SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1002/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1002/2012

Fecha: 05-Sep-2012

una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico

En su oportunidad, el Tribunal Constitucional, estableció que para que proceda la impugnación mediante el recurso de nulidad de los actos o resoluciones de las autoridades existen dos supuestos jurídicos que son: “…1) la usurpación de funciones que no le competen, debiendo entenderse por tal el ejercicio de una función sin tener título o causa legítima para ello; lo que significa el ejercicio ilegítimo, por parte de un funcionario o autoridad, de una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario; o estándole reconocida a él, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio de las mismas por algún motivo legal; 2) el ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la Ley; debiendo entenderse por tal, el que una persona o funcionario asuma una jurisdicción o ejerza una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico, es decir, ejerza una jurisdicción o competencia inexistente en el ordenamiento jurídico” (SC 0020/2004 de 4 de marzo) (las negrillas son agregadas).

Efectuada la precisión anterior, corresponde recordar que por el Instructivo 16/10, la Jefa Departamental de Trabajo a.i., instruyó a las empresas privadas, sociedades comerciales, empresas unipersonales, sociedades cooperativas, sociedades civiles y asociaciones civiles en general, “…no proceder a la Solicitud de Letras de cambio, garantías hipotecarias, prendarias, títulos de Propiedad, ni cualquier otra garantía en relaciones laborales con sus trabajadores o para acceder a una fuente laboral”.

clara y objetiva, que el mismo trae consigo más que una innovación pues no se constituye en una regla dada por la Jefa Departamental de Trabajo de Tarija a sus funcionarios subalternos que puntualice medidas internas cuya finalidad sea la de mejorar las condiciones de trabajo o tendientes a instar a los servidores públicos de los principios que el nuevo orden constitucional trae consigo como la eficacia, eficiencia, el trato con calidad y calidez, etc.; más por el contrario, el referido Instructivo, cual si de una norma jurídica se tratara, contiene una exigencia que no se encuentra contemplada ni prevista en la normativa laboral o administrativa vigente, pretendiendo complementar la normativa legal o en su caso desarrollar o ejercer una potestad reglamentaria que se encuentra reservada exclusivamente a los órganos productores de normas jurídicas y no así a la Jefatura Departamental de Tarija, ya que si bien dicha autoridad tiene la facultad de aplicar instructivos, no tiene competencia para crear normas jurídicas como aconteció en el caso de autos.

Instructivo que además resulta ser aislado pues según lo informado a este Tribunal Constitucional Plurinacional por el Ministro del Trabajo, Empleo y Previsión Social y conforme a la documental que se solicitó y que se encuentra cursante en obrados, únicamente en el departamento de Tarija se emitió este tipo de Instructivo, constatándose además que el Ministerio del ramo tampoco asumió ninguna determinación similar a la asumida en el Instructivo en cuestión y que deba ser aplicada por la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija.

En consecuencia, se tiene demostrado que la autoridad recurrida, al haber emitido el Instructivo disponiendo que las empresas privadas, sociedades comerciales, empresas unipersonales, sociedades cooperativas, sociedades civiles y asociaciones civiles en general, “…no proceder a la Solicitud de Letras de cambio, garantías hipotecarias, prendarias, títulos de Propiedad, ni cualquier otra garantía en relaciones laborales con sus trabajadores o para acceder a una fuente laboral”, ha creado una norma jurídica usurpando funciones y competencia de los órganos generadores o productores de normas jurídicas, incurriendo por lo tanto en la nulidad de actos prevista en el art. 122 de la CPE.