SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1009/2012
Fecha: 05-Sep-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1009/2012
Sucre, 5 de septiembre de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01126-2012-03-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 12 de junio de 2012, cursante de fs. 19 a 20 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nelson Capriles Vargas contra María Jaqueline Bascope Gonzales y Daniel Lobo Chavarría, Fiscales de Materia del departamento de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 4 de junio de 2012, cursante de fs. 4 a 5, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante manifiesta que, está siendo procesado: por la presunta comisión del delito, de quema de castaña que le sigue la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT) y el Ministerio Público, y con la finalidad de poder asumir su defensa, el 23 de mayo del 2012, solicitó al Fiscal que conoce la causa, la extensión de fotocopias legalizadas de todo el cuaderno de investigación.
Refiere que a partir de la fecha señalada, su padre se constituía tarde y mañana en las oficinas de los Fiscales de Frontera, ahora demandados, a objeto de recabar, dichas fotocopias, empero el policía que se encontraba, manifestaba que la fiscal estaba de viaje, posteriormente, que la misma había sido cambiada y que el actual Fiscal era Daniel Lobo Chavarría; señala también que habiendo conversado con el referido Fiscal, este le manifestó que no conoce el caso, por lo que hasta la fecha no existe una respuesta a su pedido y tampoco existe quien pueda informarle cuando extenderán las fotocopias requeridas.
Asimismo refiere que la petición de las fotocopias legalizadas tienen un objetivo, el cual es asumir defensa e interponer cualquier tipo de incidente u excepción, sin embargo mientras no le sean extendidas las mismas, difícilmente puede defenderse, considera que la presente acción de amparo constitucional, es el único medio eficaz, pronto y oportuno para que estas autoridades le extiendan la fotocopia legalizada en el día, ya que transcurrieron más de diez días y no existe una respuesta a su solicitud.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la vulneración del derecho a la petición, el derecho a la defensa y a una Justicia plural pronta y oportuna, señalando como normas vulneradas, los arts. 24, 110. I, 115.II y128 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, se ordene a las autoridades respectivas, para que en el plazo de veinticuatro horas le extiendan las fotocopias legalizadas de lo solicitado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de junio de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 18 vta., de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado accionante ratificó los términos expuestos en la acción de amparo constitucional.
En uso del derecho a la réplica señalo: El accionante no se encuentra en libertad, por tanto no existe igualdad de condiciones, en tal sentido no puede manifestar la autoridad demandada, que la parte interesada no tiene interés ya que sus familiares, quienes le coadyuvan en la realización de sus trámites, fueron los que se constituyeron en reiteradas oportunidades en la Fiscalía y se entrevistaron con el ahora accionado y su asistente sin ninguna respuesta de parte de estos, por lo que considera que en el presente caso se oculta el cuaderno de investigación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
La autoridad codemandada, Daniel Lobo Chavarría, habiendo concurrido a la audiencia, presentó informe oral, señalando: a) En la fecha que se presentó dicho memorial, no fungía como Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, ese cargo se encontraba a cargo de Jaqueline Bascope Gonzales Fiscal de Fronteras, quien actualmente es Fiscal Departamental, siendo a raíz de este nombramiento que el suscrito asume el cargo señalado, en ese ínterin, el accionante presenta la solicitud de fotocopias legalizadas, el mismo recepcionado por plataforma de atención del Ministerio público; b) El Fiscal asistente providenció dicha solicitud, y la parte accionante no se apersonó para recoger lo mencionado; c) No fue notificado con el requerimiento, siendo encargado de la plataforma quien recepciona la documentación y el asistente quien providencia.
En uso del derecho a duplica señala: d) El cuaderno de investigaciones no está perdido, sin embargo no se ha podido otorgar el mismo a quien no es parte en el proceso, en ese entendido se requirió que se presente poder para que se pueda otorgar lo solicitado; e) En todas la actuaciones que ha realizado el Ministerio Público, no firma el abogado del ahora accionante, solo en el memorial donde solicita las fotocopias legalizadas y según resolución de Sala Plena 80/2011, se debe adjuntar pase profesional, en ese entendido no se tiene certeza a quién se responderá, al haberse apersonado varios abogado; f) El Vocal Conrrado Antonio Fagalde Revilla refiere que existe un memorial que no cursa en el cuaderno de investigaciones, efectivamente es cierto, porque el mismo está en despacho, lo que se hace en la fiscalía es que, una vez que se ha providenciado, esperar que pasen a recoger el requerimiento solicitado.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia Pando, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 12 de junio de 2012, cursante de fs. 19 a 20 vta., “concediendo” la acción de amparo constitucional, con los siguientes argumentos: 1) La única prueba aparejada por el accionante, consistente en un memorial de fecha 23 de mayo de 2012, dirigido al Fiscal de Materia de Frontera, se hace conocer el copatrocinio de otro profesional, se pide la extensión de fotocopias del cuaderno de investigación, empero en el mismo no existe el decreto del fiscal, negando o aceptando la solicitud del ahora accionante, no existe evidencia para que el Tribunal de garantías pueda establecer si fue atendido positiva o negativamente esa petición; 2) El Fiscal codemandado mencionó que si atendió esa petición, pero no demostró esa afirmación, porque en el cuaderno de investigación que exhibe en audiencia no existe constancia de ese extremo, frente a la duda, el Tribunal considera que no fue atendida la pretensión del accionante; 3) Las otras evidencias cursantes en el cuaderno procesal consistentes en declaraciones juradas de dos personas, ante la Notaria en forma unilateral, sin orden del fiscal, ni autoridad jurisdiccional, no tienen trascendencia frente a la prueba antes referida.; 4) Se ha vulnerado el art. 24 de la CPE, en el caso sub lite, el accionante se encuentra privado de libertad, con detención preventiva, estando impedido a acudir a la Fiscalía, fueron sus familiares los que tuvieron que exigir en dicha entidad una respuesta a la solicitud mencionada, los cuales no tuvieron respuesta positiva, ni negativa, vulnerándose el art. 24, 110 y 115. II de la CPE.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se evidencia:
II.1. Por memorial de fecha 23 de mayo del 2012, presentado por el ahora accionante, se evidencia que el mismo ha solicitado al Fiscal de Materia fotocopias legalizadas de todo el cuaderno de investigación, escrito que no cuenta con la providencia de ninguna autoridad fiscal (fs. 2).
II.2. Cursa el acta de audiencia de 12 de junio de 2012, en la que el Fiscal demandado, ha referido que dicho memorial ha sido providenciado por su asistente Carlos López, y no se encuentra en el cuaderno de investigación, sino en su despacho.( fs. 16 a 18 vta.).
II.3. En audiencia el Tribunal de garantías evidencia, de la revisión del cuaderno de investigaciones del Ministerio Público, que no cursa el memorial por el que el ahora accionante solicita las fotocopias legalizadas.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, arguye que se le ha vulnerado el derecho a la petición, a la defensa y a una justicia plural pronta y oportuna, toda vez que habiendo solicitado la extensión de fotocopias legalizadas, del cuaderno de investigación dentro del proceso penal que sigue la ABT Regional Pando y el Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de quema de castaña, la misma hasta la fecha no ha sido atendida por las autoridades demandadas, motivo por el cual tampoco puede ejercer su defensa en el proceso penal referido, a este efecto solicita que se disponga que las autoridades demandadas extiendan las fotocopias legalizadas, en el término de veinticuatro horas.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
La acción de amparo constitucional esta prevista por el art. 128 de la CPE, misma que establece: ”La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
A su vez, el art. 129.I de la CPE, refiere que esta acción tutelar “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…”.
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a esta acción ha referido: “ …el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción '(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.
III.2. El derecho a la petición: Contenido y requisitos
El derecho de petición, actualmente consagrado por el art. 24 de la CPE, el mismo establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
Respecto al derecho de petición la jurisprudencia constitucional, en su SC 0355/2011-R de 7 de abril, la misma que alude a la SC 0571/2010-R de 12 de julio ha establecido: “El art. 24 de la CPE, sostiene que: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario'; así también la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, estableció que: '…en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos; a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión`.
Empero, mediante SC 1995/2010-R de 26 de octubre, se moduló la SC 0571/2010-R de 12 de julio, señalando que: “…el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien deber dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes deber acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano”.
“(…) Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad “ (las negrillas nos pertenecen).
“(…) Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, de los antecedentes que cursan se evidencia, que efectivamente, existe una solicitud de extensión de fotocopias legalizadas del cuaderno de investigación, dentro el proceso penal contra el accionante, a través de memorial presentado el 23 de mayo de 2012, ante el Fiscal de Materia de Frontera, puesto asumido actualmente por la autoridad ahora demandada, quien se encuentra dirigiendo la investigación del presunto hecho que se le atribuye al accionante; esta autoridad no ha respondido tal petición, pese a corroborar la existencia de la mencionada solicitud, señalando que se encontraría en su despacho y no en el cuaderno de investigación, extrañamente, refiere que dicho memorial habría sido providenciado por su asistente, empero no demuestra este extremo, por el contrario en conocimiento de haberse solicitado la remisión del cuaderno de investigación ante el Juez de garantías por el accionante, a efectos de llevarse a cabo la audiencia de amparo constitucional, se evidencia del acta de la referida audiencia que remite el mismo sin el memorial o la solicitud objeto de la problemática que llevó a plantear esta acción, arguyendo que el mismo se encontraría en su despacho y no en el cuaderno de investigación.
Este extremo lleva a comprobar al Tribunal Constitucional Plurinacional que efectivamente, existiendo una petición por el ahora accionante, esta no ha sido atendida conforme dispone el art. 24 de la CPE, y lo señalado por el Fundamento Jurídico III.2, vulnerándose por consiguiente el derecho de petición, y consecuentemente amenazando el derecho a la defensa que tiene el accionante, de no hacer efectiva su solicitud.
En consecuencia, por cuanto la situación planteada se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, el Tribunal de garantías, al “conceder” la acción tutelar, con relación a la vulneración del derecho a la petición, ha efectuado una valoración correcta de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, y art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución de 12 de junio de 2012, cursante de fs. 19 a 20 vta., pronunciada por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO