SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1013/2012
Fecha: 05-Sep-2012
SALA PLENA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire
Recurso directo de nulidad
Expediente: 00083-2012-01-RDN
Departamento: La Paz
El recurso directo de nulidad interpuesto por Edwin Oswaldo Condori Mena contra la Comisión Disciplinaria de la Escuela Básica Policial (ESBAPOL) de El Alto, demandando la nulidad de la Resolución Administrativa (RA) 010/2011 de 26 de septiembre.
I. SINTESIS DEL RECURSO
Por memorial remitido vía fax, el 10 de febrero de 2012 a horas 18:00 y original presentado el 13 del mismo mes y año a horas 16:00, el recurrente, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Habiendo vencido el primer año de formación profesional en la ESBAPOL, en cumplimiento a la RA 58/2010 de 10 de diciembre y los requisitos establecidos en ella, fue incorporado al Escalafón Único de Personal de la Dirección Nacional del Personal de la Policía Boliviana, en el servicio activo, como policía de complemento o de servicio, conforme lo dispuesto por los arts. 6 y 7 del Reglamento del Personal de la Policía Boliviana, aprobado mediante Resolución Suprema (RS) 204652 de 23 de julio de 1988.
Agrega, que el 24 de septiembre de 2011, cuando realizaba el servicio de patrullaje, presuntamente habría ingerido alguna bebida espirituosa que ocasionó un leve hálito alcohólico, aspecto que luego de exigentes ejercicios físicos inhumanos, fue apenas detectado por oficiales de turno de la ESBAPOL de El Alto, cuando retorno de su patrullaje, implicando esto que la falta disciplinaria la cometió en actos del servicio policial de patrullaje fuera de los predios del Centro Educativo Policial de pregrado, al margen de sus actividades académicas en la ESBAPOL de El Alto.
Refiere que, la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, en su art. 10 establece que la misma es una falta leve que da lugar a una sanción de llamada de atención ejecutada por el Superior de la Unidad; sin embargo, la Comisión de Régimen Disciplinario de la ESBAPOL, apartándose y sustrayéndose de la aplicación objetiva de la reserva legal contenida en la RA 58/2010, arrogándose jurisdicción y competencia, asume competencia y facultad sancionatoria por falta leve, sometiéndolo a un ilegal proceso sumario abreviado que concluyó con la RA 010/2011, por la que dispone su injusto e ilegal retiro definitivo de la ESBAPOL de El Alto, sin derecho a reincorporación.
Agrega que, el 27 de septiembre de 2011, planteo excepción de falta de competencia, pidiendo que en resguardo y rehabilitación del derecho al juez natural, en su componente de tribunal “competente”, la Comisión de Régimen Disciplinario de la ESBAPOL de El Alto, se inhiba de conocer el proceso y decline de jurisdicción y competencia, la cual por auto motivado de 28 del mes y año referidos, declaró no ha lugar; ante el pronunciamiento, solicitó fundamentación y explicación, pero no recibió respuesta alguna, por lo que ante tal silencio, presentó recurso jerárquico ante el Vicerrector de la Universidad Policial (UNIPOL) “Mcal. Antonio José de Sucre”, solicitando se pronuncie sobre la falta de competencia, inhibitoria y declinatoria de jurisdicción; sin embargo, éste no emitió respuesta alguna. Posteriormente, una vez agotada la vía ordinaria jerárquica del sistema educativo policial, dirigió memorial al Comandante General de la Policía, pidiendo su reincorporación al servicio policial activo, autoridad que respondió mediante oficio de 12 de enero de 2012, señalando que la solicitud fue desestimada debido a que no se presento el recurso jerárquico dentro del plazo previsto por las normas internas de la UNIPOL, quedando ejecutoriada la RA 010/2011.
Complementa que, la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, en su art. 10, confiere competencia y atribución sancionatoria, sin previo proceso disciplinario, a todo jefe de unidad policial a la que pertenece el infractor que incurra en falta disciplinaria leve, como ha ocurrido en el caso, de ello denuncia que la Comisión Disciplinaria de la ESBAPOL, al haber emitido la RA 010/2011, por la que dispone su injusto e ilegal retiro definitivo de la ESBAPOL sin derecho a reincorporación, ha actuado sin jurisdicción y competencia, arrogándose una función que correspondía al inmediato superior de la Unidad a la que pertenecía el infractor.
Por los fundamentos expuestos, interpone recurso directo de nulidad y solicita que previo trámite, se dicte Sentencia Constitucional Plurinacional, declarando fundado el mismo y se declare nula y sin valor legal alguna la RA 010/2011, dictada por la Comisión Disciplinaria de la ESBAPOL.
Por AC 0211/2012-CA de 23 de marzo, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió el recurso planteado por Edwin Oswaldo Condori Mena, ordenando la citación de los miembros de la Comisión Disciplinaria de la ESBAPOL de El Alto demandada, diligencia que fue practicada a José Carlos Robles Villalpando, Presidente; Abel Mauricio Mendoza Aguilar y Félix Condori Quispe, Vocales, todos de la Comisión de Régimen Disciplinario de la Escuela antes referida, el 3 de julio de 2012 (fs. 117 a 118).
I.3. Alegaciones de las autoridades recurridas
Por oficio presentado el 5 de julio de 2012, cursante a fs. 200, los demandados Abel Mauricio Mendoza Aguilar, José Carlos Robles Villalpando y Félix Condori Quispe, remitieron el expediente original del proceso referido a Edwin Oswaldo Condori Mena, sin formular alegato alguno.
II.1. Del informe de 24 de septiembre de 2011, emitido por Juan Arturo Ramírez Arias, Capitán de Servicio, dirigido a Ramón Francisco Salazar Encinas, Jefe del Departamento de Instrucción, al margen de haber remitido todos los antecedentes del hecho, dio parte que el 24 del mismo mes y año a horas 5:30, Edwin Oswaldo Condori Mena, alumno del segundo año del curso “B”, llego con posible hálito alcohólico, por lo que cumpliendo órdenes superiores, junto con otros alumnos en calidad de testigos, se constituyeron inmediatamente al Organismo Operativo de Tránsito de La Paz; realizada la prueba de alcoholemia, el resultado del examen fue de “0,70 mg/L de Alcohol en el aliento”, infringiendo el reglamento de faltas disciplinarias y sanciones de la ESBAPOL, art. 40 INCISO C.1(fs. 125 a 126).
II.2. Mediante informe de Edwin Oswaldo Condori Mena, ahora recurrente, dirigido a Juan Arturo Ramírez Arias, Capitán en Servicio de la ESBAPOL, solicitó se le aplique la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (fs. 28).
II.3. Por Acta suscrita voluntariamente ante el Organismo Operativo de Tránsito, el recurrente decidió someterse voluntariamente a la prueba de campo de Alcoholemia, en presencia de dos testigos (fs. 131).
II.4. Juan Arturo Ramírez Arias, Capitán de Servicio de la ESBAPOL de El Alto, por informe de 26 de septiembre de 2011 dirigido a José Carlos Robles Villalpando, Presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario de la Escuela antes señalada, dio a conocer que Edwin Oswaldo Condori Mena, Alumno del segundo año del curso “B”, con su conducta, infringió el Reglamento de Faltas Disciplinarias y Sanciones de la ESBAPOL, en el art. 40 INCISO C.1 (fs. 155 a 159).
II.5. La Comisión de Régimen Disciplinario de la ESBAPOL de El Alto, por RA 010/2011 de 26 de septiembre, en virtud a la competencia atribuida por la RA 058/2010 de 10 de diciembre, de la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rectorado de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, así como por el art. 1 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Unidades de Grado de la UNIPOL, al evidenciar que Edwin Oswaldo Condori Mena presentaba 0,70 mg/L de concentración alcohólica en el aliento, tipificado en el art. 40 INCISO C.1 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, resolvió disponer el Retiro definitivo sin derecho a incorporación (baja) del alumno hoy recurrente por haber infringido la norma anterior (fs. 160 a 162).
II.6. Por memorial de 27 de septiembre de 2011, Edwin Oswaldo Condori Mena, planteo excepción de falta de competencia, de previo y especial pronunciamiento, observando que la Comisión de Régimen Disciplinario de la ESBAPOL, no era competente para juzgarlo, sino los Tribunales Disciplinarios de la Policía Boliviana, en aplicación de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, petitorio que fue declarado “no ha lugar” por Auto de 28 del mes y año referidos (fs. 166 a 168 vta. y 169).
II.7. Mediante escrito de 5 de octubre de 2011, el ahora recurrente, solicitó explicación, complementación y enmienda, reclamando mayor fundamentación; petitorio que fue resuelto por Auto de 6 de ese mes y año, disponiendo se esté al Auto de 28 de septiembre de mismo año (fs. 179 a 181 y 183).
II.8. Conforme al acta de representación emitida por la funcionaria policial Adelia Liz Choque Quispe, Secretaría General de ESBAPOL, el 30 de septiembre de 2011, en oficinas de Secretaria General, se notificó al ex alumno Edwin Oswaldo Condori Mena con la RA 010/2011.
II.9. En el memorial de 11 de octubre de 2011, dirigido al Comandante General de la Policía Boliviana, el recurrente bajo el rótulo de “Agotando la vía ordinaria jerárquica”, requirió se ordene su reincorporación al servicio policial dentro del Comando Departamental de Policías de La Paz, asiento jurisdiccional donde debe ser sustanciado su proceso disciplinario ante la DI.DI.PI., y Tribunales Disciplinarios de la Policía Boliviana, en aplicación de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, por tener estatus de servidor público o funcionario público (fs. 28 a 31 vta.).
II.10.La solicitud fue respondida por Oficio 062/2012 de 12 de enero, emitido por Jorge Renato Santiesteban Claure, Comandante General de la Policía Boliviana, desestimando su petitorio de reincorporación, debido a que no presentó recurso jerárquico dentro el plazo previsto por las normas internas de la UNIPOL contra la RA 010/2011, habiendo quedado la misma ejecutoriada (fs. 18).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente interpone recurso directo de nulidad contra la RA 010/2011 de 26 de septiembre que dispone su retiro definitivo sin derecho a reincorporación (baja), porque la Comisión de Régimen Disciplinario de la ESBAPOL de El Alto la emitió sin tener jurisdicción y competencia, toda vez que conforme a la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, su art.10, confiere esta competencia y atribución para conocer y resolver faltas leves, al Jefe de la unidad policial a la que pertenezca el infractor y no así a la Comisión de Régimen Disciplinario de la ESBAPOL.
En consecuencia, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional establecer, si lo denunciado es evidente a los efectos de determinar o no la nulidad de la Resolución impugnada.
III.1. Sobre el recurso directo de nulidad
La Constitución Política del Estado en su art. 122, ha establecido lo siguiente: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que nos les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.
Conforme a la norma constitucional citada precedentemente, el recurso directo de nulidad tiene por objeto que el Tribunal Constitucional Plurinacional, declare en forma expresa la nulidad de todo acto o resolución que hubiere sido emitida en usurpación de funciones que no le compete, así como aquellos actos de los que ejercen jurisdicción o potestad pero que no emane de la ley; en tal sentido, es a la justicia constitucional que le compete determinar si actuaron con jurisdicción y competencia, los servidores públicos o la entidad recurrida al dictar la resolución o actos impugnados, o si por el contrario, usurparon funciones que no les competen.
III.2. Aplicación de la Ley 1836 del Tribunal Constitucional en el caso presente
La Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Disposición Transitoria Primera, estableció: “A momento de publicarse la presente Ley, entrarán en vigencia las disposiciones del Título II Capítulos I, II, III con excepción de los arts. 21 y 22”.
Por otra, en su Disposición Transitoria Segunda, dispuso que: “Una vez posesionadas las magistradas y magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, entrarán en vigencia todas las demás normas de la presente Ley”.
Del análisis de las disposiciones transitorias citadas precedentemente, se extrae que desde el momento de la publicación de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, solo ingresaron en vigencia el Título II, Capítulos I, II y III; es decir, desde el art. 13 al 25, con excepción de los arts. 21 y 22; sin embargo, conforme a la disposición transitoria segunda, las demás normas ingresaron en vigencia a partir de la posesión de los actuales magistrados; en otros términos, haciendo una aclaración, el art. 159 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que establece el plazo de seis meses para la interposición del recurso de nulidad, entró en vigencia el 3 de enero de este año, por ende es aplicable únicamente a aquellas resoluciones que se hubieren emitido en esta gestión; en cambio, para aquellas resoluciones que hubieren sido dictadas el pasado año, corresponde la aplicación del plazo de treinta días establecido en el art. 81 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
En este sentido también se ha pronunciado el AC 0443/2012-CA de 20 de abril, cuando estableció que: “Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el presente recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año, disponiendo que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que las demás acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular.
En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el momento de la posesión de las Magistradas y los Magistrados elegidos por voto popular, corresponderá bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, únicamente en lo referente a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas dichas acciones o recursos”.
III.3. Del cómputo del plazo para la interposición del recurso directo de nulidad
La Ley del Tribunal Constitucional en su art. 81, sobre el plazo para la interposición del recurso directo de nulidad, instituyó que: “El recurso se interpondrá por el recurrente o por quien lo represente, dentro del plazo de treinta días, computables a partir de la ejecución del acto o de la notificación con la resolución impugnada”.
Al respecto, el AC 055/2010-CA de 5 de abril, estableció: “…de una interpretación contextualizada de los arts. 39 y 81 de la LTC, se tiene en principio que aquél está inserto en el Título III referido a las Disposiciones Comunes de Procedimiento, mientras que el art. 81 de la misma Ley es de aplicación exclusiva del recurso directo de nulidad, conformando el Título IV referido a 'los Procedimientos Constitucionales'. Por consiguiente, se puede colegir que el art. 39 de la LTC, que se refiere al cómputo de plazos procesales para el Tribunal Constitucional una vez presentado o activado el recurso, no es aplicable al recurso directo de nulidad, que de manera específica está regulado por el art. 81 de la citada Ley, cuyo plazo, al no ser de carácter procesal, debe ser computado en días calendario.
Este plazo de treinta días calendario es prudencial y suficiente para que el agraviado ejerza su derecho para interponer este recurso constitucional, puesto que inclusive el legislador ha previsto una exención de formalidad al establecer en el segundo párrafo del art. 80 de la LTC lo siguiente: 'Si el recurrente no tuviere en su poder copia, fotocopia legalizada o testimonio de la resolución impugnada, anunciará a la autoridad que pretende ejecutarla o que la dictó, la utilización del recurso…'. Por su parte, el art. 29.III de la LTC establece que las demandas y recursos 'Podrán ser presentadas por medio de fax, facsímil o mediante carta certificada. En estos casos, los plazos para la tramitación de demandas y recursos comenzarán a correr a partir del momento en que se reciba el documento en el Tribunal'; es decir, que el recurrente cuenta con los medios para actuar en causa propia” (negrillas añadidas).
De la norma y línea jurisprudencial citadas anteriormente, se concluye que el plazo establecido para la interposición del recurso directo de nulidad conforme al art. 81 de la Ley LTC, es de treinta días calendario, a partir de que el afectado tomó evidente conocimiento de la determinación que le causa agravio.
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso concreto y de la revisión del proceso administrativo adjunto al presente, se tiene que la RA 010/2011 de 26 de septiembre emitida por la Comisión de Régimen Disciplinario de la ESBAPOL de El Alto, fue puesta en conocimiento del ahora recurrente el 27 del mismo mes y año a horas 14:00. Por su parte el mismo, exigiendo la falta de competencia, en la indicada fecha (fs. 166 a 168 vta.), reclamó el derecho al juez natural, mismo que fue respondido el 28 del mismo mes y año en el que se dispuso “no ha lugar a su solicitud”; requiriendo, a su vez este mismo por memorial de fs. 179 a 181, complementación y enmienda, petitorio que fue respondido, por la Comisión de Régimen Disciplinario de la ESBAPOL el 6 de octubre del referido año, disponiéndose “estese al auto emitido de 28 de septiembre de 2011”; ahora, se denota que el recurrente planteó el recurso directo de nulidad vía fax el 10 de febrero de 2012, siendo que la Resolución que se impugna mediante el presente recurso es la RA 010/2011 de 26 de septiembre, y que el fallo de 6 de octubre de 2011, ante los reclamos del recurrente, respecto a la falta de competencia determina la confirmación de la RA 010/2011 y asimismo señala “teniendo el derecho al recurso conforme corresponda en el reglamento de Régimen Interno de la Escuela Básica Policial”. Desde esta última fecha, al ahora recurrente conforme al plazo fijado en la Ley del Tribunal Constitucional, le corría el plazo de treinta días calendario para interponer el recurso directo de nulidad; sin embargo, éste interpuso el referido recurso, mediante fax de 10 de febrero de 2012, es decir, presentó el recurso aludido fuera del plazo establecido por el art. 81 de la LTC conforme al razonamiento expuesto en los Puntos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que este Tribunal, en tal situación, se encuentra imposibilitado de ingresar al análisis del fondo de los argumentos expuestos en el recurso declarándola infundada.
III.5. De la terminología en la resolución de la causa
Cabe destacar que de conformidad con el art. 163 de la LTCP, se determina que el Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciará sentencia declarando a) “Infundado el recurso” o, b) “La nulidad de la Resolución”, además de ello, es menester nuevamente reiterar la jurisprudencia del AC 0443/2012-CA supra referida, sobre la ultractividad de la norma, que determina la aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional, únicamente respecto a “los requisitos de admisibilidad”, siendo de mucha importancia dentro de los referidos el cómputo de plazo para la interposición del recurso, empero, tal labor, es decir de la admisibilidad del mismo, en primera instancia es atribuible a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, además, en caso de detectarse la falta de requisitos en los recursos con posterioridad a su admisión, se debe declarar improcedente, sin ingresar al fondo.
En consecuencia, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede efectuar un análisis de fondo, por lo que declara improcedente el recurso de análisis.
El Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato del art. 132 de la Constitución Política del Estado y 103 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, declara IMPROCEDENTE el recurso directo de nulidad interpuesto por Edwin Oswaldo Condori Mena, sin ingresar al fondo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Ruddy José Flores Monterrey
PRESIDENTE
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1013/2012
Sucre, 5 de septiembre de 2012
I.1. Antecedentes
I.2. Admisión y citaciones
II. CONCLUSIONES
POR TANTO