SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1013/2012
Fecha: 05-Sep-2012
III.5.
Cabe destacar que de conformidad con el art. 163 de la LTCP, se determina que el Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciará sentencia declarando a) “Infundado el recurso” o, b) “La nulidad de la Resolución”, además de ello, es menester nuevamente reiterar la jurisprudencia del AC 0443/2012-CA supra referida, sobre la ultractividad de la norma, que determina la aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional, únicamente respecto a “los requisitos de admisibilidad”, siendo de mucha importancia dentro de los referidos el cómputo de plazo para la interposición del recurso, empero, tal labor, es decir de la admisibilidad del mismo, en primera instancia es atribuible a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, además, en caso de detectarse la falta de requisitos en los recursos con posterioridad a su admisión, se debe declarar improcedente, sin ingresar al fondo.
- I.1. Antecedentes
- I.2. Admisión y citaciones
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el recurso directo de nulidad
- III.2. Aplicación de la Ley 1836 del Tribunal Constitucional en el caso presente
- dentro del plazo de treinta días
- cuyo plazo, al no ser de carácter procesal, debe ser computado en días calendario.
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5.
- IMPROCEDENTE