SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1013/2012
Fecha: 05-Sep-2012
III.2. Aplicación de la Ley 1836 del Tribunal Constitucional en el caso presente
Del análisis de las disposiciones transitorias citadas precedentemente, se extrae que desde el momento de la publicación de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, solo ingresaron en vigencia el Título II, Capítulos I, II y III; es decir, desde el art. 13 al 25, con excepción de los arts. 21 y 22; sin embargo, conforme a la disposición transitoria segunda, las demás normas ingresaron en vigencia a partir de la posesión de los actuales magistrados; en otros términos, haciendo una aclaración, el art. 159 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que establece el plazo de seis meses para la interposición del recurso de nulidad, entró en vigencia el 3 de enero de este año, por ende es aplicable únicamente a aquellas resoluciones que se hubieren emitido en esta gestión; en cambio, para aquellas resoluciones que hubieren sido dictadas el pasado año, corresponde la aplicación del plazo de treinta días establecido en el art. 81 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
En este sentido también se ha pronunciado el AC 0443/2012-CA de 20 de abril, cuando estableció que: “Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el presente recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año, disponiendo que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que las demás acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular.
En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el momento de la posesión de las Magistradas y los Magistrados elegidos por voto popular, corresponderá bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, únicamente en lo referente a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas dichas acciones o recursos”.
- I.1. Antecedentes
- I.2. Admisión y citaciones
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el recurso directo de nulidad
- III.2. Aplicación de la Ley 1836 del Tribunal Constitucional en el caso presente
- dentro del plazo de treinta días
- cuyo plazo, al no ser de carácter procesal, debe ser computado en días calendario.
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5.
- IMPROCEDENTE