SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1023/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1023/2012

Fecha: 05-Sep-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1023/2012

Sucre, 5 de septiembre de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                01044-2012-03-AAC

Departamento:          Beni

En revisión la Resolución 007/2012 de 31 de mayo, cursante de fs. 125 a 132, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Karina Fabiola Leiva Añez contra Alex Ferrier Abidar, Presidente de la Asamblea Departamental del Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante mediante memorial presentado el 28 de mayo de 2012, cursante de fs. 16 a 23, refiere que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como emergencia de la ilegal e indebida suspensión temporal a la que fue sometido Ernesto Súarez Sattori, ex Gobernador del departamento Autónomo del Beni, la bancada oficialista en sujeción a los arts. 144 y 145 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), emitió la Resolución de Asamblea 069/2011 de 16 de diciembre, por el que designó como Gobernador a.i. al asambleísta Haissen Ribera Leigue.

El 15 de mayo de 2012, Ernesto Súarez Sattori, después de haber agotado todos los instrumentos, acciones y recursos internos en la vía judicial ordinaria y constitucional; al darse cuenta de la imposibilidad de que la justicia restituya sus derechos conculcados, así como al cargo del cual fue suspendido, decidió presentar su renuncia, el mismo que en sesión ordinaria 33/2012 de 16 de mayo, (al ser éste irrevocable) fue aceptada y se instó al Tribunal Departamental Electoral para que convoque a las elecciones Departamentales para dicho cargo. Posteriormente, el Asambleísta, Palmiro Charria Fernández, solicitó se trate respecto al reemplazo del Gobernador renunciante, noción que al ser apoyada por los asambleístas William Cuellar Arce, Rosa Maira Guacama Piérola y Fabiola Leiva entre otras, fue aprobada por unanimidad.

 

Refiere también, que después de haber declarado cuarto intermedio el Presidente de la Asamblea Departamental, Alex Ferrier Abidar, consultó al Asesor Legal de dicha Asamblea respecto a la existencia de dos sentencias constitucionales sobre el remplazo o interinato del gobernador producidos en la ciudad de Sucre y la localidad de Quillacollo del departamento de Cochabamba, solicitando la ahora accionante, se de lectura, empero al no encontrarse las sentencias, se concedió la palabra al mencionado Asesor Legal, quien aclaró que se trataban de Autos de Vista, por lo que recomendó que no se trate el tema en la sesión, para no incurrir en la comisión del delito de incumplimiento de deberes; razón por la cual, el Presidente de la Asamblea Departamental de manera unilateral y “discrecional” decidió que este asunto no sea considerado ni sometido a votación, aduciendo que no hacía falta, debido a que ya existía una persona que se encontraba en ejercicio de ese cargo, pasando así al siguiente punto del orden de día, sin efectuar ninguna consideración legal a pesar del reclamo reiterado de los demás Asambleístas. Consecuentemente, el 18 de mayo de 2012, se presentó la reconsideración, que fue leída en la sesión 35, en el punto de correspondencia, pero el Presidente de la Asamblea se negó a dar curso.

Finalmente refiere, que si bien la suspensión temporal genera la ausencia temporal del Gobernador titular, con la renuncia irrevocable de éste, desapareció la figura de la ausencia temporal, convirtiéndose en una ausencia definitiva, correspondiendo a la Asamblea Departamental del Beni, cumplir con la elección o designación de un gobernador titular de transición o ratificar al interino actual, mediante resolución expresa aprobada por mayoría absoluta de sus miembros, consecuentemente, al no haber cumplido con este trámite y menos poner a consideración del pleno, la autoridad ahora demandada incurrió en un acto ilegal, como la omisión indebida que afecto sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la lesión a sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al “derecho político”, citando al efecto los arts. 14.II y III, 26, 115.II, y 117.I de la Constitución Política de Estado (CPE).

 

I.1.3. Petitorio

 

Solicita se conceda la acción de amparo constitucional y en consecuencia se restituyan sus derechos fundamentales y garantías constitucionales conculcados, disponiendo a) Se anule y deje sin efecto la sesión ordinaria 33/2012, de la Asamblea Departamental del Beni, hasta antes de decretarse el cuarto intermedio, vale decir, el instante en el que accionado rehusó tratar la designación del Gobernador encargado de la transición institucional, mientras se efectué las elecciones departamentales para la elección del gobernador del citado Departamento; y, b) Que el demandado continué con el procedimiento de designación del gobernador encargado de la transición institucional “gobernador titular de transición” -en franco cumplimiento del Reglamento Interno de la Asamblea- en la que todos tengan la misma oportunidad de ser elegidos de entre los iguales de la Asamblea y sea con reparación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 31 de mayo de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 116 a 124, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de sus abogados en audiencia a tiempo de ratificar en su integridad el memorial de acción de amparo constitucional, en audiencia señalo: 1) Que instalada la sesión de 16 de mayo de 2012, se dio lectura a la renuncia del ex Gobernador, Ernesto Súarez Sattori y se abrió el debate, estableciéndose que al ser irrevocable se dé por aceptada la renuncia, por lo que el asambleísta Palmiro Charria Fernández, propuso una moción emergente en sentido de que se elija un nuevo gobernador, la cual fue sometida a votación siendo aprobada unánimemente, pero dentro el debate el Presidente declaró un cuarto intermedio, medida que requería obligatoriamente la aprobación de los dos tercios de votos del Pleno; 2) Al retornar del cuarto intermedio, el Presidente de manera unilateral definió que no se elija un nuevo gobernador ya que existían sentencias constitucionales, por lo que desobedeciendo la moción emergente, que se votó para aceptarla, decidió pasar al siguiente punto del temario del orden del día; y, 3) En similar caso del Gobierno Municipal de Bermejo, el Tribunal Constitucional se pronunció con la SCP 0035/2012 de 26 de marzo, concluyendo que por mandato constitucional se debe proceder a una nueva elección si existe la renuncia porque en esta circunstancia se produjo un cambio de una figura temporal a otra definitiva y la Asamblea fue contra esta Sentencia Constitucional que debió ser aplicada por su carácter vinculante.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

                 

Alex Ferrier Abidar, Presidente de la Asamblea Departamental del Beni, a través de su abogado en el informe escrito cursante de fs. 73 a 77, señaló que: i) El 16 de mayo de 2012, en cumplimiento de la convocatoria 033/2012, se llevó a cabo la sesión ordinaria 033/2012, la misma que tenía agendada el siguiente orden del día: correspondencia, lectura de actas, exposición de motivos del Instituto Nacional de Estadísticas (INE) sobre el censo departamental y consideración de la solicitud de viaje del Gobernador a.i. al Estado de Campo Grande Brasil; ii) Instalada la sesión, se procedió a dar lectura a la correspondencia recibida conforme al orden de las solicitudes formuladas por los Asambleístas Departamentales, en ese sentido, a petición de uno de los miembros del Pleno se dio lectura a la correspondencia 691/2012, formulado por Ernesto Súarez Sattori a través de la cual presentó su renuncia irrevocable al cargo de Gobernador del departamento del Beni, razón por la cual debido a la naturaleza de esta renuncia, el Pleno de la Asamblea Legislativa Departamental aceptó la misma, hecho que se encuentra materializado a través de la Resolución de Asamblea 017/2012; iii) El Asambleísta, Palmiro Charria Fernández, en aplicación del art. 85 del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Asamblea, propuso una moción emergente con la finalidad que el plenario pueda considerar la posibilidad de efectuar el nombramiento de un nuevo gobernador a.i. del Departamento, merced a la renuncia de Ernesto Súarez Sattori, esta propuesta fue apoyada por otros dos Asambleístas, por lo que en cumplimiento de los preceptos regulados en el Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Asamblea, se procedió a la votación de esa propuesta, alcanzándose la requerida para ingresar a su tratamiento; sin embargo, en uso de las facultades que le confiere el art. 29 inc. b) del precitado Reglamento y con la finalidad de recibir el asesoramiento pertinente que le permita adoptar las determinaciones necesarias enmarcadas estrictamente en el principio de legalidad, dispuso un cuarto intermedio, el mismo que por diversos motivos se tuvo que prolongar por varias horas. Una vez reinstalada la sesión y luego de una breve deliberación, su persona hizo conocer al Pleno que tomando en cuenta el asesoramiento efectuado por el equipo legal de dicha Asamblea, no era pertinente someter a mayor debate y más aun a votación, la elección de un nuevo gobernador a.i. o la ratificación del actual, pues al existir una autoridad interina que se encontraba en ejercicio de esas funciones lo único que restaba era que el Tribunal Supremo Electoral proceda a la convocatoria a elecciones con la finalidad de proceder a la elección de un nuevo gobernador titular, por lo cual en estricto cumplimiento del orden del día fijado en la convocatoria 033/2012, correspondía pasar al siguiente punto, tal cual sucedió, debiendo entenderse por tanto que todo lo actuado se enmarca en los márgenes de la legalidad y en estricta observancia del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Asamblea; y, iv) Sobre la supuesta violación al debido proceso, derechos políticos y derecho a la igualdad, no existen, ya que el contenido del art. 87 del citado Reglamento, no es aplicable al asunto reclamado por la accionante, pues el cuarto intermedio declarado por su autoridad fue en ejercicio del art. 29 inc. b) del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Asamblea y más aún cuando el tema no estaba agendado en el orden del día ni habia transcurrido las cinco horas continuas de sesión, requisito sine quanon para que se aplique el art. 87 parte in fine, por lo que no se violó el derecho al debido proceso; asimismo, sobre la supuesta violación al derecho de igualdad, esa vulneración nace de la “mente” de la accionante ya que supuestamente tenía intenciones de ser designada como gobernadora a.i. del departamento del Beni y que no se puede lesionar un derecho que sólo existe en su mente intención que no demostró en forma clara, finamente con relación a supuesta vulneración de sus derechos políticos, la accionante al estar presente en el hemiciclo de la Asamblea Departamental del 16 de mayo de 2012, participó y estaba en uso y goce de sus derechos políticos. Por lo que la presente acción es totalmente improcedente.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Jesús Robert Ojopi Chávez, José María Salvatierra Rivera, Róger Dúran Gallozo, Bertha Norah Súarez Lens de Mendoza, Sixto Roberto Roca Yáñez, Luís Kenso Takusi Manzaneda, Luís Fernando Pereira Rea, Omar Ruiz Vargas, Ximena Beatriz Parada Cuellar y Dely Flor Súarez Dorado, en su condición de terceros interesados a través de su abogado en el informe escrito cursante de fs. 97 a 102, señalaron: a) Que, el Presidente de la Asamblea Departamental del Beni no dio cumplimiento

a una moción emergente que fue planteada por el asambleísta Palmiro Charria Fernández y aprobada por unanimidad del Pleno, ya que al haberse aceptado la renuncia irrevocable del ex Gobernador electo Ernesto Súarez Sattori, correspondía proceder a la elección de un Gobernador transitorio; sin embargo, el Presidente de forma unilateral dispuso un cuarto intermedio sin someter a votación, ya que esta figura es privativa del Pleno y no así del Presidente, como lo establece el art. 87 del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Asamblea, por lo que es evidente que se vulneró el derecho al debido proceso previsto por el art. 115.II de la CPE, toda vez que decretó cuarto intermedio sin la aprobación del Pleno y desoyó una moción emergente aprobada por unanimidad del Pleno; y, b) Después de más de tres horas de interrupción, por el ilegal cuarto intermedio decretado por el Presidente, éste bajo un equivocado asesoramiento, basado en meros Autos de Vista dictados en acciones de amparo constitucional en Sucre y Quillacollo a los que les quiso dar la calidad de sentencia constitucional, decidió que al haberse elegido un Gobernador a.i. a la suspensión del renunciante, no correspondía ninguna consideración y mucho menos votación, por lo que declaró cerrado el asunto y paso al otro punto del orden del día, sin hacer caso a las observaciones que la accionante y toda la bancada efectuaron, puesto que el asambleísta Haissen Ribera Leigue fue designado Gobernador a.i. debido a una acusación penal contra el Gobernador electo (titular), pero ahora existe una realidad distinta al marco legal que regula los casos, es decir, que debió procederse a una nueva elección para designar al Gobernador transitorio, hasta la posesión del nuevo Gobernador electo para lo que resta de la legislatura 2010-2015, conforme establece el art. 286 de la CPE, concordante con el art. 10.II de la Ley 017 de 24 de mayo de 2012, Transitoria para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas. Por lo que el Presidente lesionó el art. 14.II y III y 26.I de la CPE, en relación a los derechos políticos y a la igualdad; ya que al ser electos constitucionalmente por el voto ciudadano, como asambleístas todos son iguales al interior del Pleno, con el derecho de ser electos en igualdad de condiciones como Gobernador transitorio (art. 15 inc. a) del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Asamblea).

I.2.4. Resolución

La Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 007/2012 de 31 de mayo, cursante de fs. 125 a 132 denegó la acción de amparo constitucional, fundando su Resolución en lo siguiente: 1) La accionante afirma que el Presidente de la Asamblea Departamental del Beni vulneró el art. 87 del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Asamblea, con el argumento que se hubiere rehusado a tratar, debatir y ratificar y/o designar al Gobernador que reemplace de forma transitoria al renunciante hasta que se elija uno nuevo; asimismo en función al principio de interpretación sistemática de la norma corresponde citar lo establecido en la art. 29 del citado Reglamento de la Asamblea Legislativa del Departamento del Beni -Atribuciones de la Presidencia- instalar dirigir y cerrar las sesiones plenarias, velar por el cumplimiento del orden del día y por la estricta observancia del Reglamento; 2) De lo argumentado se puede concluir Primero: Que el debate al que hace referencia el art. 87 del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Asamblea, tiene que ver con el desarrollo propio del trámite legislativo, esto implica de acuerdo al Derecho Legislativo; que en el desarrollo de un punto es posible decidir se cambie su tratamiento por otro asunto que revista interés, por ello el término de moción emergente a fin de cambiar si corresponde el orden del día; sin embargo, este extremo no ha sido probado por la accionante, ya que se tiene en antecedentes que el tema a tratarse era simplemente la renuncia del Gobernador y como se tiene establecido por el accionante su solicitud versa sobre el mismo tema, esto quiere decir que no se halla sustento en la tesis de la moción emergente; por otro lado de acuerdo al mismo citado Reglamento, se puede determinar que el Presidente de la Asamblea tiene facultades exclusivas como la dirección de las sesiones, tanto es así que el inc. b) de la precipitada norma deja claro que el Presidente instala, dirige y cierra las sesiones plenarias. Si esto es verdaderamente cierto, como lo es, el término dirigir implica que el Presidente dispone del desarrollo de la sesión misma enmarcada en limites de razonabilidad, actividad última que conforme al principio de verdad material no ha sido desnaturalizado por la accionante, en consecuencia su solicitud carece de fundamento jurídico por corresponder la dirección de las sesiones plenarias a su competencia, por lo tanto mal podría impugnarse la actividad del Presidente como vulneradora de derechos; 3) Respecto a la inobservancia del art. 88 del citado Reglamento, se tiene que el referido artículo encuentra su base en las decisiones que adopte la Asamblea Legislativa del Departamento del Beni, es decir, que los temas puestos a su consideración y que requieran su aprobación, como consecuencia lógica, deben ser aprobados por mayoría absoluta de los miembros presentes. “Al respecto cabe hacer la siguiente aclaración, el asunto que se trataba en la ALDB tiene que ver con la lectura de la renuncia del entonces Gobernador suspendido Ernesto Suárez Sattori, esta lectura no está sujeta a trámite alguno” (sic), puesto que en el mes de diciembre por Resolución 68 la Asamblea Departamental del Beni decidió suspenderlo del cargo y nombra en su lugar a un Gobernador, interino conforme a procedimiento de entre los Asambleístas presentes; 4) La accionante a creado erráticamente una nueva figura de la administración, el de Gobernador transitorio, que en su criterio es una suerte de Gobernador titular y el interino., puesto que debía ser designado en la sesión a la que se hace referencia; sin embargo, del estudio de experiencias comparadas y de la doctrina, esta figura de servidor público es inexistente por lo que mal podría la Asamblea Departamental del Beni, nombrar este tipo de sustituto al Gobernador ya que de hacerlo contravendría sus competencias, entonces es claro que una nueva designación de gobernador “en palabras de la accionante transitorio” no es un procedimiento que se encuentre dispuesto en norma alguna, entendiéndose que en el mes de diciembre de 2011, ya se había designado al sustituto; 5) Respecto al debido proceso, la accionante no aclaró si se trata del formal o material, no obstante de cualquiera que fue el que pretende hacer valer, está debió estar al interior de un proceso judicial o administrativo en donde se exige el trato de acuerdo a las reglas marcadas en el proceso o procedimiento, sin embargo se tiene en antecedentes que lo único que se trataba en la sesión de la Asamblea Departamental del Beni era la lectura de la carta de renuncia del ex Gobernador, por lo que el Tribunal Constitucional refirió criterio análogo en la SC 0418/2000-R, por lo tanto el alegato de la accionante no contiene argumento jurídico constitucional alguno que sea merecedor de tutela vía amparo constitucional; 6) La accionante alega que el Presidente, al no haber dado curso a su solicitud, menos ponerlo a consideración del Pleno ha cometido un acto ilegal y una omisión indebida. El acto es ilegal cuando contraviene la ley, no cuando contraviene un reglamento, puesto que si contraviene esta norma sería una omisión, esto es así en base a las clásicas determinaciones de la teoría del derecho; en la causa presente este Tribunal de garantías constitucionales no encuentra vulneración a ley alguna, por lo tanto no existe acto ilegal. Respecto a la omisión indebida, sería omisión si el Reglamento de la Asamblea estableciera que el presente caso se sujeta a votación, es decir, la lectura de una carta, bajo el principio de legalidad y competencia, principio al que se encuentran sujetos los servidores públicos, serán legales, los actos de la administración, en tanto estas tengan competencia para hacer aquello que la ley les ordena, caso contrario la actividad es ilegal o indebida; 7) Respecto al alegato diseñado alrededor del debido proceso, ya en la presente Resolución se trató los alcances de este instituto del derecho procesal en general, mismo que procederá como garantía material en el momento que se tramite un proceso o administrativo o jurisdiccional donde se omita el cumplimiento del art. 115.II de la CPE, en el caso sujeto a tratamiento no se ha verificado la existencia de un proceso o procedimiento administrativo o jurisdiccional, en el que la accionante haya visto sus derechos lesionados, contrario sensu, se ha podido verificar que el generador de la presente acción tiene que ver con la lectura de la carta de renuncia del ex Gobernador, misma que según lo argumentado se puso en conocimiento de la Asamblea como correspondencia y no como objeto de tratamiento y menos sujeta a voto alguno, en consecuencia cabe aclarar que una cosa será para este ente jurisdiccional la aplicación de los arts. 87 y 88 del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Asamblea y otra distinta el procedimiento de designación del Gobernador a.i., extremos oscuros en el argumento de la hoy accionante; y, 8) Respecto a los derechos políticos referidos por la accionante, este Tribunal entiende que los mismos no fueron conculcados, toda vez que la accionante ejerce en la actualidad su derecho político como Asambleísta, el no haber podido ser gobernadora es un extremo que no puede ser conocido por este Tribunal ya que obedece a un procedimiento legal que conforme a los antecedentes que cursan en obrados fueron cumplidos, por lo tanto una vez más el criterio de la accionante es infundado

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Resolución de Asamblea 068/2011 de 16 de diciembre, la Directiva de la Asamblea Departamental del Beni en ejercicio de sus atribuciones, resolvió la suspensión temporal del Gobernador Ernesto Súarez Sattori de las funciones, que venía desempeñando, disponiéndose alternativamente la elección de uno de los Asambleístas presentes para que asuma estas funciones en remplazo del suspendido (fs. 1 a 2).

II.2.  Por Resolución de Asamblea 069/2011 de 16 de diciembre, la Asamblea Departamental del Beni, resolvió designar como Gobernador interino al Asambleísta Departamental, Haissen Ribera Leigue, por haber obtenido la mayoría absoluta de votos de los miembros presentes en el pleno, funciones asignadas hasta la conclusión del juicio penal a la autoridad suspendida (fs. 3).

II.3.  A fs. 5 cursa convocatoria a sesión ordinaria de la Asamblea Departamental del Beni 033/2012 de 15 de mayo, con el siguiente orden del día: i) Correspondencias; ii) Lectura de Acta; iii) Exposición del INE sobre el Censo Departamental; y, iv) Consideración de la solicitud de viaje del Gobernador Interino Haissen Ribera Leigue al Estado Campo Grande-Brasil, suscrita por el Presidente y Primer Secretaria de la Asamblea.

II.4.  A fs. 45 cursa nota de 15 de mayo de 2012, dirigida al Presidente de la Asamblea Departamental del Beni, mediante la cual Ernesto Súarez Sattori, renuncia de forma irrevocable al cargo de Gobernador del Departamento Autónomo del Beni.

II.5.  Mediante Resolución de Asamblea 017 de 16 de mayo de 2012, la Asamblea Departamental del Beni, decidió aceptar la renuncia presentada por Ernesto Súarez Sattori al cargo de Gobernador del Beni, instando al Tribunal Supremo Electoral Plurinacional, iniciar los trámites para viabilizar la elección extraordinaria de una nueva autoridad, Resolución suscrita por el Presidente y Primera Secretaria de la Asamblea.

II.6.  De fs. 48 a 71 cursa acta de la trigésima tercera sesión ordinaria de la Asamblea Departamental del Beni de 16 de mayo de 2012, con el siguiente orden del día: 1) Correspondencia; 2) Lectura de Actas; 3) Exposición del INE sobre el censo departamental; y, 4) Consideración de la solicitud de viaje del Gobernador a.i., Haisen Leigue al Estado Campo Grande - Brasil.

II.7.  A fs. 7 cursa convocatoria a sesión ordinaria de la Asamblea Departamental del Beni 035/2012 de 17 de mayo, con el siguiente orden del día: 1) Correspondencias; 2) Lectura de Acta; 3) Consideración del Proyecto de Resolución de la Comisión de Constitución Jurídica, Seguridad ciudadana entre otros; 4) Informe Oral de la Secretaria Departamental de Administración y Finanzas, suscrito por el Presidente y Primera Secretaria de la Asamblea.

II.8.  De fs. 10 a 11 cursa memorial de 18 de mayo de 2012, dirigido al Presidente y la Asamblea Departamental del Beni, mediante el cual la Asambleísta Karina Fabiola Leiva Áñez de Ruiz, interpuso recurso de reconsideración contra el procedimiento adoptado en la sesión 33/2012 de 16 de mayo.

II.9.  A fs. 9 cursa nota de 18 de mayo 2012, dirigida al Presidente de la Asamblea Departamental del Beni, mediante la cual, los Asambleístas: Bertha Súarez de Mendoza, Ximena Beatriz Parada Cuellar, Luis Kenso Takusi Manzaneda y Luis Fernando Pereira Rea, presentaron su apoyo al recurso de reconsideración presentado por su colega Karina Fabiola Leiva Áñez de Ruiz.

II.10.De fs. 63 a 71 cursa acta de la trigésima quinta sesión ordinaria de la Asamblea Departamental del Beni de 18 de mayo de 2012, con el siguiente orden del día: 1) Correspondencia; 2) Lectura de Actas; 3) Consideración del Proyecto de Resolución de la Comisión de Constitución Jurídica, desarrollo constitucional, seguridad ciudadana, asuntos laborales, seguridad social sobre la implementación de un proyecto de mastozoología en el departamento del Beni; y, 4) Informe oral de la Secretaría Departamental de Administración y Finanzas sobre fondos de avance desde la gestión 2005-2010.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

 

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al “derecho político”; alegando que: a) La autoridad demanda en la sesión ordinaria 33 de 16 de mayo de 2012, a pesar de existir una moción emergente de la Asamblea Departamental rehusó tratar, debatir y ratificar la designación del Gobernador que remplace de forma transitoria al renunciante hasta tanto se elija a través de las urnas al nuevo Gobernador del departamento del Beni; y, b) En franca violación del art. 87 del Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa del departamento de Beni, de manera unilateral dispuso cuarto intermedio en la sesión ordinaria antes referida, determinando posteriormente el no tratamiento de la ratificación del gobernador a.i. o la designación de otra, ignorando de esta manera que la nueva designación ya no debió ser de manera interina o temporal, sino que ante la renuncia del Gobernador electo, éste debió ser elegida en el pleno de la asamblea de manera definitiva hasta la elección de un nuevo gobernador. En consecuencia, en revisión corresponde establecer los extremos denunciados, a efecto de conceder o denegar la tutela demandada.

III.1.  La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

La acción de amparo constitucional, consagrada por el art. 128 de la CPE, se instituye como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley.

De conformidad a la disposición constitucional citada, y en aplicación y vigencia de la Ley Fundamental, la acción de amparo constitucional es una acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstos en la Norma Suprema y en los Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado Plurinacional conforme previene el art. 410 de la CPE, salvo los derechos a la libertad y a la vida cuando éste se encuentre vinculado a la libertad, los que están bajo la protección de una acción especifica cómo es la acción de libertad.

En ese sentido, la acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario, una tramitación especial y sumaria, la inmediatez en la protección y no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad con relación a las autoridades o personas demandadas.

Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, precisó que: “…la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales , siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela”.

Establecida la naturaleza jurídica de la acción de amparo; a objeto de una mejor comprensión de los fundamentos que sustentaran la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, conviene desarrollar de forma separa los derechos constitucionales cuya vulneración alega la ahora accionante.

III.2. Sobre el derecho al debido proceso

         

La jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ahora Tribunal Constitucional Plurinacional mediante las SSCC 0902/2010-R y SC 1756/2011-R, estableció que: “Considerando los criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en '…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos (SSCC 0418/2000-R 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras).

           La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señalo que: 'La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”.

En similar sentido se ha pronunciado la reciente jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 0086/2010-R y 0223/2010-R, entre otras.

 

En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115.II de la misma norma; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional, configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPE abrg, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE que dispone: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…'.

 

En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: 'En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional'.

 

Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras).

 

Resumiendo, podemos decir que el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.

           Por otra parte, el debido proceso también es considerado como un principio, que emanó del principio de legalidad penal en su vertiente procesal, y que figura como un principio de administración de justicia en el art. 180 de la CPE.

Concluyendo este punto, se debe remarcar que, como se aprecia de las citas de los artículos 115.II y 117.I de la CPE, efectuadas anteriormente, la Constitución vigente, en el marco de las tendencias actuales del Derecho Constitucional ha plasmado de manera expresa el reconocimiento del debido proceso; derecho-garantía-principio, respecto al que existe consenso en la doctrina y la jurisprudencia en cuanto al contenido e implicaciones referidos por la jurisprudencia glosada, la que por ello guarda estrecha congruencia con la carta fundamental vigente y es plenamente aplicable, a pesar de haber sido desarrollada en el marco de la abrogada, resaltando que su carácter de derecho fundamental lo hace exigible ante cualquier procedimiento, sea público o privado.

En similar sentido se pronunció la SC 0086/2010-R de 4 de mayo, que sostuvo que: '…el debido proceso, consagrado en el texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y, en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como derecho humano…'” (las negrillas nos pertenecen).

En ese sentido la SC 1756/2011-R de 7 de noviembre señaló que: “En mérito a lo anteriormente desarrollado, y tomando en cuenta el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional mediante su jurisprudencia, es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso -sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aun más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.

Este entendimiento consiste básicamente en el papel que debe desempeñar el juez o del tribunal colegiado que tiene por especial misión el administrar la jurisdicción constitucional, dentro de su tarea de velar por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, por lo que tendrá casos especiales en los que se tendrán que evaluar el cumplimiento del debido proceso formal y material, en los que posiblemente, los hechos denunciados se acomoden dentro de las leyes y estatutos que normen este tipo de situaciones, es decir, que las autoridades demandadas hayan cumplido con la normativa aplicable al caso, entonces nos encontramos con un debido proceso formal, sin embargo, si del análisis se establece que dicha normativa es de por si restrictiva de los derechos de defensa, o vulnere la seguridad jurídica de la administración de justicia y de los propios accionantes, entonces el juzgador deberá conceder la tutela precautelando sobre todo el orden justo y el debido proceso material” (las negrillas son nuestras)”.

Del desarrollo jurisprudencial precedente, concluimos que la garantía del debido proceso, conlleva el cumplimiento de formalidades legales, procesales establecidas en una determinada disposición, norma, reglamento por parte de la autoridad jurisdiccional, administrativa, legislativa. Pues la observancia de la normativa procedimental es base de la seguridad jurídica dentro de un Estado por lo que los órganos legislativos tienen la responsabilidad de enmarcar sus actos conforme a las normas procesales reglamentarias.

 

          

III.3.  Sobre el derecho a la igualdad

La SCP 0080/2012 de 16 de abril, en relación al derecho a la igualdad y su muldimensionalidad jurídica constitucional, estableció lo siguiente: “El preámbulo de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala: '…construimos un nuevo Estado. Un Estado basado en el respeto e igualdad entre todos...'.

 

La arquitectura jurídica e institucional de un Estado de Derecho, se fundamenta en los valores elegidos como sociedad, tales como la igualdad y la no discriminación entre otros. La comunidad entiende que necesita proteger, reforzar y profundizar los valores, mismos que evolucionan permanentemente a la par de la mutación permanente de las circunstancias y retos, con los cuales el ser colectivo se va enfrentando. La igualdad, por tanto es un valor guía y eje del todo colectivo, que se halla reconocido en el art. 8.II de la CPE, cuando señala: 'El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad…'.

La Constitución Política del Estado considera a la igualdad, no únicamente como un valor supremo, sino también como un principio motor de todo el aparato jurídico, siempre en procura del logro de un régimen de igualdad real, donde no se reconozcan privilegios y se erradique toda forma de discriminación, consolidando los rasgos e impronta de nuestro nuevo modelo de Estado. Carlos Bernal Pulido al referirse a la igualdad como un principio ha señalado: 'este principio impone al Estado el deber de tratar a los individuos de tal modo que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente entre ellos (…) como derecho la igualdad atribuye al individuo (el sujeto activo) el derecho de exigir del Estado o de los particulares (el sujeto pasivo) el cumplimiento de los mandatos que se derivan del principio de igualdad". “El principio de igualdad (…), en su doble vertiente de igualdad de trato y de no discriminación, se proyecta, como ya tuvimos oportunidad de decir, sobre todos los poderes públicos, operando por ello mismo en dos planos distintos: igualdad en la ley e igualdad en la aplicación de la ley (…)' (las negrillas nos corresponden).

 

La igualdad, además de ser un valor y un principio, es también un derecho y una garantía que encuentra su límite y amplitud en la norma (las negrillas nos pertenecen).

III.4.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, la accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso y a la igualdad en su ejercicio político; por cuanto la autoridad ahora demandada, en la sesión ordinaria 33 de 16 de mayo de 2012, a pesar de existir una moción emergente éste se rehusó a tratar, debatir y ratificar y/ó designar al Gobernador que remplace de forma transitoria al Gobernador renunciante en tanto se elija a través de las urnas al nuevo Gobernador del departamento del Beni; asimismo, sostiene que en franca violación del art. 87 del Reglamento Interno de la Asamblea Departamental del Beni de manera unilateral dispuso cuarto intermedio en la sesión ordinaria antes referida, determinando posteriormente el no tratamiento de la ratificación del gobernador a.i. o la designación de otro, ignorando de esta manera que la nueva designación ya no debió ser de manera interina o temporal, sino que ante la renuncia del Gobernador electo, éste debió ser elegida en el pleno de la asamblea de manera definitiva hasta la elección de un nuevo gobernador.

Ahora bien de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que como emergencia de la suspensión temporal del ex Gobernador Ernesto Suarez Sattori, la Asamblea Departamental del Beni en cumplimiento de los arts. 145 inc. 3) y 147 de la LMDA y el Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento mediante Resolución 069/2011 de 16 de diciembre, resolvió designar como Gobernador a.i. al Asambleísta, Haissen Ribera Leigue, por mayoría de votos hasta la conclusión del juicio a la autoridad suspendida. Posteriormente en cumplimiento a la convocatoria 033/2012, en sesión ordinaria de 16 de mayo, se procedió dar lectura a la correspondencia recibida 691/2012, nota mediante la cual Ernesto Súarez Sattori presentó su renuncia irrevocable al cargo de Gobernador del departamento del Beni, misma que por Resolución de Asamblea 017/2012 fue aceptada por el pleno; empero el asambleísta Palmiro Charria Fernández, con el apoyo de dos de los veintiocho asambleístas en aplicación del art. 85 del citado Reglamento, propuso una moción emergente con la finalidad de que el plenario pueda considerar la posibilidad de efectuar el nombramiento de un nuevo gobernador a.i. del Departamento, merced a la renuncia del ex Gobernador, por lo que en cumplimiento de los preceptos regulados en el Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento se procedió a la votación de dicha propuesta, alcanzándose la requerida para ingresar a su tratamiento. Sin embargo, el Presidente de dicho órgano deliberante en uso sus facultades conferidas por el art. 29 inc. b) del precitado Reglamento y con la finalidad de recibir el asesoramiento pertinente para adoptar las determinaciones necesarias enmarcadas estrictamente en el principio de legalidad, dispuso un cuarto intermedio. Una vez reinstalada la sesión, la autoridad ahora demandada en base al asesoramiento jurídico, señaló que no era pertinente someter a debate ni menos a votación la elección de un nuevo gobernador a.i. o la ratificación del actual, puesto que mediante Resolución 069/2011 de 16 de diciembre, se había procedido con la elección de una autoridad interina y sólo restaba dar parte al Tribunal Supremo Electoral para que proceda con la convocatoria a elecciones del nuevo gobernador titular, determinándose luego pasar al siguiente punto del orden del día. Ante esta medida la Asambleísta, Karina Fabiola Leiva Áñez de Ruiz, interpuso recurso de reconsideración contra el procedimiento adoptado en la sesión 33/2012 de 16 de mayo, el que también fue apoyado por cuatro de sus colegas; sin embargo, de acuerdo al acta de la trigésima quinta sesión ordinaria de la Asamblea Departamental del Beni de 18 de mayo de 2012 esta solicitud fue rechazada conforme a su Reglamento Interno.

De los actos administrativos descritos que motivan la presente acción de amparo cuya nulidad es pretendida por la ahora accionante alegando la vulneración del debido proceso; se tiene que la elección del gobernador del Beni se hizo en consenso con el conjunto de asambleístas y que la noción planteada por la hoy accionante no obtuvo el consenso necesario. Fundamento Jurídico III.2.

En cuando a la vulneración del derecho de igualdad para el ejerció político también alegada por la accionante; de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, la igualdad no únicamente debe entenderse como un valor supremo, o como un principio motor de todo el aparato político. Sino como el derecho de todo ciudadano o ciudadana al acceso en igualdad de oportunidades a una determinada pretensión. En el presente caso la elección del Gobernador Departamental del Beni, Haissen Ribera Leigue, se hizo en cumplimiento de formalidades procesales y normativas, mismas que fueron validadas por la hoy accionante, y que posteriormente promueve la noción de remoción, que al no tener consenso del conjunto de asambleístas no es viable y no implica la vulneración del derecho a la igualdad.

 

Por lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías al haber denegado la acción, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación a esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y art. 12.7 de la LTCP; en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 007/2012 de 31 de mayo, cursante de fs. 125 a 132, pronunciada por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra.  Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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