SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1023/2012
Fecha: 05-Sep-2012
denegó
La Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 007/2012 de 31 de mayo, cursante de fs. 125 a 132 denegó la acción de amparo constitucional, fundando su Resolución en lo siguiente: 1) La accionante afirma que el Presidente de la Asamblea Departamental del Beni vulneró el art. 87 del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Asamblea, con el argumento que se hubiere rehusado a tratar, debatir y ratificar y/o designar al Gobernador que reemplace de forma transitoria al renunciante hasta que se elija uno nuevo; asimismo en función al principio de interpretación sistemática de la norma corresponde citar lo establecido en la art. 29 del citado Reglamento de la Asamblea Legislativa del Departamento del Beni -Atribuciones de la Presidencia- instalar dirigir y cerrar las sesiones plenarias, velar por el cumplimiento del orden del día y por la estricta observancia del Reglamento; 2) De lo argumentado se puede concluir Primero: Que el debate al que hace referencia el art. 87 del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Asamblea, tiene que ver con el desarrollo propio del trámite legislativo, esto implica de acuerdo al Derecho Legislativo; que en el desarrollo de un punto es posible decidir se cambie su tratamiento por otro asunto que revista interés, por ello el término de moción emergente a fin de cambiar si corresponde el orden del día; sin embargo, este extremo no ha sido probado por la accionante, ya que se tiene en antecedentes que el tema a tratarse era simplemente la renuncia del Gobernador y como se tiene establecido por el accionante su solicitud versa sobre el mismo tema, esto quiere decir que no se halla sustento en la tesis de la moción emergente; por otro lado de acuerdo al mismo citado Reglamento, se puede determinar que el Presidente de la Asamblea tiene facultades exclusivas como la dirección de las sesiones, tanto es así que el inc. b) de la precipitada norma deja claro que el Presidente instala, dirige y cierra las sesiones plenarias. Si esto es verdaderamente cierto, como lo es, el término dirigir implica que el Presidente dispone del desarrollo de la sesión misma enmarcada en limites de razonabilidad, actividad última que conforme al principio de verdad material no ha sido desnaturalizado por la accionante, en consecuencia su solicitud carece de fundamento jurídico por corresponder la dirección de las sesiones plenarias a su competencia, por lo tanto mal podría impugnarse la actividad del Presidente como vulneradora de derechos; 3) Respecto a la inobservancia del art. 88 del citado Reglamento, se tiene que el referido artículo encuentra su base en las decisiones que adopte la Asamblea Legislativa del Departamento del Beni, es decir, que los temas puestos a su consideración y que requieran su aprobación, como consecuencia lógica, deben ser aprobados por mayoría absoluta de los miembros presentes. “Al respecto cabe hacer la siguiente aclaración, el asunto que se trataba en la ALDB tiene que ver con la lectura de la renuncia del entonces Gobernador suspendido Ernesto Suárez Sattori, esta lectura no está sujeta a trámite alguno” (sic), puesto que en el mes de diciembre por Resolución 68 la Asamblea Departamental del Beni decidió suspenderlo del cargo y nombra en su lugar a un Gobernador, interino conforme a procedimiento de entre los Asambleístas presentes; 4) La accionante a creado erráticamente una nueva figura de la administración, el de Gobernador transitorio, que en su criterio es una suerte de Gobernador titular y el interino., puesto que debía ser designado en la sesión a la que se hace referencia; sin embargo, del estudio de experiencias comparadas y de la doctrina, esta figura de servidor público es inexistente por lo que mal podría la Asamblea Departamental del Beni, nombrar este tipo de sustituto al Gobernador ya que de hacerlo contravendría sus competencias, entonces es claro que una nueva designación de gobernador “en palabras de la accionante transitorio” no es un procedimiento que se encuentre dispuesto en norma alguna, entendiéndose que en el mes de diciembre de 2011, ya se había designado al sustituto; 5) Respecto al debido proceso, la accionante no aclaró si se trata del formal o material, no obstante de cualquiera que fue el que pretende hacer valer, está debió estar al interior de un proceso judicial o administrativo en donde se exige el trato de acuerdo a las reglas marcadas en el proceso o procedimiento, sin embargo se tiene en antecedentes que lo único que se trataba en la sesión de la Asamblea Departamental del Beni era la lectura de la carta de renuncia del ex Gobernador, por lo que el Tribunal Constitucional refirió criterio análogo en la SC 0418/2000-R, por lo tanto el alegato de la accionante no contiene argumento jurídico constitucional alguno que sea merecedor de tutela vía amparo constitucional; 6) La accionante alega que el Presidente, al no haber dado curso a su solicitud, menos ponerlo a consideración del Pleno ha cometido un acto ilegal y una omisión indebida. El acto es ilegal cuando contraviene la ley, no cuando contraviene un reglamento, puesto que si contraviene esta norma sería una omisión, esto es así en base a las clásicas determinaciones de la teoría del derecho; en la causa presente este Tribunal de garantías constitucionales no encuentra vulneración a ley alguna, por lo tanto no existe acto ilegal. Respecto a la omisión indebida, sería omisión si el Reglamento de la Asamblea estableciera que el presente caso se sujeta a votación, es decir, la lectura de una carta, bajo el principio de legalidad y competencia, principio al que se encuentran sujetos los servidores públicos, serán legales, los actos de la administración, en tanto estas tengan competencia para hacer aquello que la ley les ordena, caso contrario la actividad es ilegal o indebida; 7) Respecto al alegato diseñado alrededor del debido proceso, ya en la presente Resolución se trató los alcances de este instituto del derecho procesal en general, mismo que procederá como garantía material en el momento que se tramite un proceso o administrativo o jurisdiccional donde se omita el cumplimiento del art. 115.II de la CPE, en el caso sujeto a tratamiento no se ha verificado la existencia de un proceso o procedimiento administrativo o jurisdiccional, en el que la accionante haya visto sus derechos lesionados, contrario sensu, se ha podido verificar que el generador de la presente acción tiene que ver con la lectura de la carta de renuncia del ex Gobernador, misma que según lo argumentado se puso en conocimiento de la Asamblea como correspondencia y no como objeto de tratamiento y menos sujeta a voto alguno, en consecuencia cabe aclarar que una cosa será para este ente jurisdiccional la aplicación de los arts. 87 y 88 del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Asamblea y otra distinta el procedimiento de designación del Gobernador a.i., extremos oscuros en el argumento de la hoy accionante; y, 8) Respecto a los derechos políticos referidos por la accionante, este Tribunal entiende que los mismos no fueron conculcados, toda vez que la accionante ejerce en la actualidad su derecho político como Asambleísta, el no haber podido ser gobernadora es un extremo que no puede ser conocido por este Tribunal ya que obedece a un procedimiento legal que conforme a los antecedentes que cursan en obrados fueron cumplidos, por lo tanto una vez más el criterio de la accionante es infundado
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- b)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre el derecho al debido proceso
- …el debido proceso, consagrado en el texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y, en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como derecho humano
- En mérito a lo anteriormente desarrollado, y tomando en cuenta el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional mediante su jurisprudencia, es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso -sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aun más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material
- III.3. Sobre el derecho a la igualdad
- La Constitución Política del Estado considera a la igualdad, no únicamente como un valor supremo, sino también como un principio motor de todo el aparato jurídico, siempre en procura del logro de un régimen de igualdad real, donde no se reconozcan privilegios y se erradique toda forma de discriminación, consolidando los rasgos e impronta de nuestro nuevo modelo de Estado.
- Fragmento 21
- III.4. Análisis del caso concreto
- denegado
- APROBAR