SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1023/2012
Fecha: 05-Sep-2012
1)
La accionante, a través de sus abogados en audiencia a tiempo de ratificar en su integridad el memorial de acción de amparo constitucional, en audiencia señalo: 1) Que instalada la sesión de 16 de mayo de 2012, se dio lectura a la renuncia del ex Gobernador, Ernesto Súarez Sattori y se abrió el debate, estableciéndose que al ser irrevocable se dé por aceptada la renuncia, por lo que el asambleísta Palmiro Charria Fernández, propuso una moción emergente en sentido de que se elija un nuevo gobernador, la cual fue sometida a votación siendo aprobada unánimemente, pero dentro el debate el Presidente declaró un cuarto intermedio, medida que requería obligatoriamente la aprobación de los dos tercios de votos del Pleno; 2) Al retornar del cuarto intermedio, el Presidente de manera unilateral definió que no se elija un nuevo gobernador ya que existían sentencias constitucionales, por lo que desobedeciendo la moción emergente, que se votó para aceptarla, decidió pasar al siguiente punto del temario del orden del día; y, 3) En similar caso del Gobierno Municipal de Bermejo, el Tribunal Constitucional se pronunció con la SCP 0035/2012 de 26 de marzo, concluyendo que por mandato constitucional se debe proceder a una nueva elección si existe la renuncia porque en esta circunstancia se produjo un cambio de una figura temporal a otra definitiva y la Asamblea fue contra esta Sentencia Constitucional que debió ser aplicada por su carácter vinculante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- b)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre el derecho al debido proceso
- …el debido proceso, consagrado en el texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y, en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como derecho humano
- En mérito a lo anteriormente desarrollado, y tomando en cuenta el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional mediante su jurisprudencia, es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso -sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aun más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material
- III.3. Sobre el derecho a la igualdad
- La Constitución Política del Estado considera a la igualdad, no únicamente como un valor supremo, sino también como un principio motor de todo el aparato jurídico, siempre en procura del logro de un régimen de igualdad real, donde no se reconozcan privilegios y se erradique toda forma de discriminación, consolidando los rasgos e impronta de nuestro nuevo modelo de Estado.
- Fragmento 21
- III.4. Análisis del caso concreto
- denegado
- APROBAR