SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1023/2012
Fecha: 05-Sep-2012
III.4. Análisis del caso concreto
Ahora bien de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que como emergencia de la suspensión temporal del ex Gobernador Ernesto Suarez Sattori, la Asamblea Departamental del Beni en cumplimiento de los arts. 145 inc. 3) y 147 de la LMDA y el Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento mediante Resolución 069/2011 de 16 de diciembre, resolvió designar como Gobernador a.i. al Asambleísta, Haissen Ribera Leigue, por mayoría de votos hasta la conclusión del juicio a la autoridad suspendida. Posteriormente en cumplimiento a la convocatoria 033/2012, en sesión ordinaria de 16 de mayo, se procedió dar lectura a la correspondencia recibida 691/2012, nota mediante la cual Ernesto Súarez Sattori presentó su renuncia irrevocable al cargo de Gobernador del departamento del Beni, misma que por Resolución de Asamblea 017/2012 fue aceptada por el pleno; empero el asambleísta Palmiro Charria Fernández, con el apoyo de dos de los veintiocho asambleístas en aplicación del art. 85 del citado Reglamento, propuso una moción emergente con la finalidad de que el plenario pueda considerar la posibilidad de efectuar el nombramiento de un nuevo gobernador a.i. del Departamento, merced a la renuncia del ex Gobernador, por lo que en cumplimiento de los preceptos regulados en el Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento se procedió a la votación de dicha propuesta, alcanzándose la requerida para ingresar a su tratamiento. Sin embargo, el Presidente de dicho órgano deliberante en uso sus facultades conferidas por el art. 29 inc. b) del precitado Reglamento y con la finalidad de recibir el asesoramiento pertinente para adoptar las determinaciones necesarias enmarcadas estrictamente en el principio de legalidad, dispuso un cuarto intermedio. Una vez reinstalada la sesión, la autoridad ahora demandada en base al asesoramiento jurídico, señaló que no era pertinente someter a debate ni menos a votación la elección de un nuevo gobernador a.i. o la ratificación del actual, puesto que mediante Resolución 069/2011 de 16 de diciembre, se había procedido con la elección de una autoridad interina y sólo restaba dar parte al Tribunal Supremo Electoral para que proceda con la convocatoria a elecciones del nuevo gobernador titular, determinándose luego pasar al siguiente punto del orden del día. Ante esta medida la Asambleísta, Karina Fabiola Leiva Áñez de Ruiz, interpuso recurso de reconsideración contra el procedimiento adoptado en la sesión 33/2012 de 16 de mayo, el que también fue apoyado por cuatro de sus colegas; sin embargo, de acuerdo al acta de la trigésima quinta sesión ordinaria de la Asamblea Departamental del Beni de 18 de mayo de 2012 esta solicitud fue rechazada conforme a su Reglamento Interno.
De los actos administrativos descritos que motivan la presente acción de amparo cuya nulidad es pretendida por la ahora accionante alegando la vulneración del debido proceso; se tiene que la elección del gobernador del Beni se hizo en consenso con el conjunto de asambleístas y que la noción planteada por la hoy accionante no obtuvo el consenso necesario. Fundamento Jurídico III.2.
En cuando a la vulneración del derecho de igualdad para el ejerció político también alegada por la accionante; de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, la igualdad no únicamente debe entenderse como un valor supremo, o como un principio motor de todo el aparato político. Sino como el derecho de todo ciudadano o ciudadana al acceso en igualdad de oportunidades a una determinada pretensión. En el presente caso la elección del Gobernador Departamental del Beni, Haissen Ribera Leigue, se hizo en cumplimiento de formalidades procesales y normativas, mismas que fueron validadas por la hoy accionante, y que posteriormente promueve la noción de remoción, que al no tener consenso del conjunto de asambleístas no es viable y no implica la vulneración del derecho a la igualdad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- b)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre el derecho al debido proceso
- …el debido proceso, consagrado en el texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y, en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como derecho humano
- En mérito a lo anteriormente desarrollado, y tomando en cuenta el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional mediante su jurisprudencia, es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso -sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aun más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material
- III.3. Sobre el derecho a la igualdad
- La Constitución Política del Estado considera a la igualdad, no únicamente como un valor supremo, sino también como un principio motor de todo el aparato jurídico, siempre en procura del logro de un régimen de igualdad real, donde no se reconozcan privilegios y se erradique toda forma de discriminación, consolidando los rasgos e impronta de nuestro nuevo modelo de Estado.
- Fragmento 21
- III.4. Análisis del caso concreto
- denegado
- APROBAR