SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1023/2012
Fecha: 05-Sep-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como emergencia de la ilegal e indebida suspensión temporal a la que fue sometido Ernesto Súarez Sattori, ex Gobernador del departamento Autónomo del Beni, la bancada oficialista en sujeción a los arts. 144 y 145 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), emitió la Resolución de Asamblea 069/2011 de 16 de diciembre, por el que designó como Gobernador a.i. al asambleísta Haissen Ribera Leigue.
El 15 de mayo de 2012, Ernesto Súarez Sattori, después de haber agotado todos los instrumentos, acciones y recursos internos en la vía judicial ordinaria y constitucional; al darse cuenta de la imposibilidad de que la justicia restituya sus derechos conculcados, así como al cargo del cual fue suspendido, decidió presentar su renuncia, el mismo que en sesión ordinaria 33/2012 de 16 de mayo, (al ser éste irrevocable) fue aceptada y se instó al Tribunal Departamental Electoral para que convoque a las elecciones Departamentales para dicho cargo. Posteriormente, el Asambleísta, Palmiro Charria Fernández, solicitó se trate respecto al reemplazo del Gobernador renunciante, noción que al ser apoyada por los asambleístas William Cuellar Arce, Rosa Maira Guacama Piérola y Fabiola Leiva entre otras, fue aprobada por unanimidad.
Refiere también, que después de haber declarado cuarto intermedio el Presidente de la Asamblea Departamental, Alex Ferrier Abidar, consultó al Asesor Legal de dicha Asamblea respecto a la existencia de dos sentencias constitucionales sobre el remplazo o interinato del gobernador producidos en la ciudad de Sucre y la localidad de Quillacollo del departamento de Cochabamba, solicitando la ahora accionante, se de lectura, empero al no encontrarse las sentencias, se concedió la palabra al mencionado Asesor Legal, quien aclaró que se trataban de Autos de Vista, por lo que recomendó que no se trate el tema en la sesión, para no incurrir en la comisión del delito de incumplimiento de deberes; razón por la cual, el Presidente de la Asamblea Departamental de manera unilateral y “discrecional” decidió que este asunto no sea considerado ni sometido a votación, aduciendo que no hacía falta, debido a que ya existía una persona que se encontraba en ejercicio de ese cargo, pasando así al siguiente punto del orden de día, sin efectuar ninguna consideración legal a pesar del reclamo reiterado de los demás Asambleístas. Consecuentemente, el 18 de mayo de 2012, se presentó la reconsideración, que fue leída en la sesión 35, en el punto de correspondencia, pero el Presidente de la Asamblea se negó a dar curso.
Finalmente refiere, que si bien la suspensión temporal genera la ausencia temporal del Gobernador titular, con la renuncia irrevocable de éste, desapareció la figura de la ausencia temporal, convirtiéndose en una ausencia definitiva, correspondiendo a la Asamblea Departamental del Beni, cumplir con la elección o designación de un gobernador titular de transición o ratificar al interino actual, mediante resolución expresa aprobada por mayoría absoluta de sus miembros, consecuentemente, al no haber cumplido con este trámite y menos poner a consideración del pleno, la autoridad ahora demandada incurrió en un acto ilegal, como la omisión indebida que afecto sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- b)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre el derecho al debido proceso
- …el debido proceso, consagrado en el texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y, en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como derecho humano
- En mérito a lo anteriormente desarrollado, y tomando en cuenta el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional mediante su jurisprudencia, es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso -sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aun más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material
- III.3. Sobre el derecho a la igualdad
- La Constitución Política del Estado considera a la igualdad, no únicamente como un valor supremo, sino también como un principio motor de todo el aparato jurídico, siempre en procura del logro de un régimen de igualdad real, donde no se reconozcan privilegios y se erradique toda forma de discriminación, consolidando los rasgos e impronta de nuestro nuevo modelo de Estado.
- Fragmento 21
- III.4. Análisis del caso concreto
- denegado
- APROBAR