SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1046/2012
Fecha: 05-Sep-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1046/2012
Sucre, 5 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22220-45-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 21 de abril de 2010, cursante de fs. 142 a 144, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Elías Lazarte contra Orlando Losa Soria, Secretario General; Jose Luis Villca Terceros, Secretario de Relaciones; Oscar Salguero España, Secretario de Conflictos; Robert Tito Ortuño Portal, Secretario de Hacienda; Celso Soliz Flores, Secretario de Transportes; Victor Llave Loza, secretario de Transportes; Monje Mamani Blanco, Secretario de Transportes; y Rossy Anel Figueredo Mariaca, Secretaria de Deportes y Cultura miembros del Directorio del Sindicato Mixto de Transporte “30 de noviembre”; y, Juan Carlos Carrillo, Oscar Salguero España, Danny Contreras Pastor, Jorge Cadima Mendez, José Orlando Escobar Rosas, Cleto Bustos Montaño, Silvia Vidal de Camacho, Jorge Soliz Flores, Tatiana Quispe , Freddy Ortuste Montero, Lizber Garcia, Edwin Sotelo Camacho, Fortunato Chura Quispe, Marcelino Arequipa Gutierrez, Antonio Carvallo Rocha, Trifon Colque Pacheco, Antonieta Meneses Rodríguez, Victor Sanchez Morales, Simon Yupanqui Paredes, Freddy Torrez Acebedo, Teodoro Rodríguez Quispe, Marcelo Chugar, Juan Carlos Castellon, Richar Padilla, Ginamaria Justiniano Pinheiro, Guillermo Crispin Ayala, Pastor Siñani Flores, Liliana Luisa Aguilar Grosfer, Boris Otiveros Oporto, Omar Lopez Solano; Gabriel Huanaco Atto, Alex Garcia, Karina Montaño Torrico, Nataniel Lionel Rodríguez Tito, Roberto Lopez Arias, Edilberto Armando Claure, Guido Orellana Rios, Jose Corrales Arze, Wilfredo Lamanza Santa Cruz, Elena Leaño Ruiz, Evangelina Mollinedo, Luis Fernando Jorge Jordan, Livia Salange Rufino, Francisca Soto Vallejos, Juliana Medrano de Loza, Eloy Ortiz Montalvo, Jose Luis Martinez Choque, Eduardo Quinteros Choque, Walter Aguilar Mamani, Maria Angelica Sarmiento de Soliz, Eduardo Medina, Segundina Aguilar, Felix Urquidi Zurita, Lino Quispe Tarqui, Juan Jose Torres, Julio Grageda Mejia, Jhonny Tintaya Gonzales, Julieta Cruz, Carlos Jesús Camargo Merio, Antonio Diaz Omonte, Reynaldo Frias Pozo, Javier Candia Ayala, Roberto Tito Ortuño Portal, Cleomedes Ovando Ponce, Guillermo Soliz Gutierrez, Justina Quispe Mamani, Chris Erika Choque del Carpio, Roberto Portillo, Alcia Zeballos Fernandez, Jaime Soliz, Mirtha Valderrama de Mendieta, Carlos Lea Villanueva, Marco Antonio Alborta, Luis Angel Tintaya, Marcelo Sabia Daza, Victor Jiménez, David Guillermo Bellido Colque, Edwin Edison Aguilar Rocha, Wilson Nina Alegria, Maria Teresa Rocha Crespo, Lilia Bustamante Jiménez, Salustiano Pelaez Merida, Verónica Karina Rodríguez Tito, Julio Candia Moscoso, Felix Guzman Torrez, Victor Garey Soliz, Juan Morales Mendoza, Arturo Macias Cutiña, Federico Plata Plata, Carlos Paton Fernandez, Alejandrina Nuñez, Antolin Velazco Escalera, Vladimir Martinez Bustillos, Jose Luis Fernadez Gutierrez, Ninoska Valenzuela Teran, Carlos Camacho Rosas, Alex Camacho Araoz, Edgar Hidalgo Villazon Vladimir Loza Espinoza, Victoria Ramirez de Tintaya, David Justino Acosta, Jaime Pacara Choque, Antonio Huanta Heredia, Ramiro Montaño Quiroga , Roberto Rodolfo Vicente Marza, Armando Soliz Flores, Jorge Luis Cadima Claros, Luis Colomi Flores, Sabino Guzman Vásquez, Jorge Escobar, Carmelo Mercado Toalina, Pastor Aguilar Veizaga, Angel Gonzales Gutierrez, Benigno Rodríguez, Ignacio, Andres Leandro Mamani, Jesús Reynaldo Leandro Mamani, Jeaneth Josefina Cartagena, Francisca Soto Vallejos, Eugenia Mamani, Edwin Sotelo Mamani, Marisol Avila de Takusi, Juan Morales Mendoza, Nasaria Rodríguez, Rieny Ondarza Fernandez, Clarisa Yana Huanca, Arturo Via Meyer, Ana Maria Vega, Paulino Barrios Lopez, Luis Angel Tintaya, David Mollinedo Ajllahuanca, Trifón Coque Pacheco, Jose Luis Machaca Guarachi, Guillermo Crispin Ayala Moisés Tarquino Calizaya, Antolin Velazco, Majin Panozo, Gladis Inturias, Teodoro Rodríguez, Ninoska Valenzuela Teran, Dario Marzana, Iban Patiño Caballero, Jorge Escobar, Rene Paz Alcon , Rogelio Tintaya Gonzales, Osmar Avila Gonzales, Maria Angelica Sarmiento de Soliz, Segundina Aguilar, Gabriel Aguila, Honorina Reyes Andrade, Santos Pacara Choque, Ariel Flores Reynaga, Lizeth Gutierrez, Miguel Bellido, Delia Lazarte de Altamirano, Juan Carlos Saavedra, Eusebio Huanca, Cinda Filomena Soliz Flores, Cerapio Tomas Mamani, Roger Tastaca, Gumersindo Laime Yucra, Edwin Tintaya Ramirez, Ariel Freddy Camacho Rocha, Juan Carlos Tambo Huanta, Valentin Quispe, Elizabeth Catalan, Sabino Luna, Alez Siles Zuritas, Tito Ortuño, Eduardo Quinteros, Victor Villcacuti, Gualberto Velásquez, Cesar Gutierrez, Guido Orellana Rios, Vladimir Mamani, Felix Villca Calcina, Rossy Revollo, Angel Mitma Arias, Luis Coloma Flores, Arturo Nina Alegria, Blanca Saavedra, Jacobo Juchani Juchani, Maritza Tintaya Cruz, Roxana Cuellar Martinez, Nelson Zeballos Fernandez, Edgar Mamani Saavedra, Victor Sanchez Morales, Jose Fidel Castro Guzman, Freddy Camacho Pinto, Wilson Nina Alegria, Raul Perez Alcover, Mirtha Valderrama Mendieta, Maximiliano Caceres, Pastor Siñani Flores, Fidel Ojeda, Wilder Milton Baptista, Alicia Zeballos Fernadez, Jose Luis Rengipo Mundocorre, Julia Garcia, Sinforoso Vargas, Ponciano Mollo Ramos, Elena Leaño Ruiz, Ivan Mejia, Graciela Perez, Mario Morato Maldonado, Carlos Cesar Cervantes, Carlos Alberto Jiménez, Boris Ontiveros Oporto, Grimaldo Liendro Condori, Ana Maria Tintaya, Patricio Heredia, Primitiva Salome Marca, Luis Bernal Meneses, Alberto Carvajal Pacheco, Angelica Caceres Airoja, Marcelo Chugar, Ronaldo Jonathan Flores Velasco, Rosalio Luna Arhuata, Lucas Justo Escobar Pilco, Adan Torrez Jaimes, Juan Carlos Lea Mamani, Melecio Mamani Santos, Gladis Sotelo, Antonio Marcelo Carvallo Arias, Ruben Oliva, Lilia Bustamante, Teresa Lobo Salguero, Jhanneth Flores Reynaga, Genaro Velásquez Rojas, Julio Lenar Mendoza Rios, Mercedes Consuelo Mejia, Jimmy Joel Peredo Valencia, Margarita Cruz Cáriate, Richard Ayaviri Ortuño, Diego Ayaviri Ortuño, Orlando Ormachea Herboso, Freddy Oscar Sandagorda Sanchez, Cristina Denis Cadima Claros, Benjamín Soliz, Jorge Medrano Gutierrez, Omar Jesús Paredes Vela, Victor Apaza Aguilar, Carmen Rosa Orihuela Duran, Oscar Salguero España, Alfredo Butrino, Ana Acuña Cordova; socios afiliados y asistentes a la Asamblea General Ordinaria del mencionado Sindicato celebrada el 7 de noviembre de 2009.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 23 y 30 de marzo de 2010, cursantes de fs. 112 a 118 y 121, el accionante expresa los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que, ingresó como socio al Sindicato Mixto de Transporte “30 de noviembre”, el 11 de julio de 2001. En febrero de 2003, renovó su vehículo, con el que continuó trabajando hasta la fecha de interposición de la presente acción, cumpliendo con las obligaciones que debe efectuar un socio.
El 3 de junio de 2005, solicitó al Directorio del Sindicato -por su antigüedad como socio- el ingreso de otro vehículo de su propiedad, llamando a esta modalidad “duplicidad de herramienta de trabajo o que se denomina también la doble acción” (sic); toda vez, que de este derecho gozaban el resto de los afiliados, de acuerdo a su antigüedad. Reiteró en varias oportunidades su pedido, respondiéndole de forma evasiva, que no tenía la misma y que la documentación que acreditaba su ingreso se extravió, entregándole más al contrario un memorando de suspensión de cinco días por reclamar, pero al darse cuenta de la injusticia, autorizaron su reincorporación al trabajo.
El accionante, señaló que inició una demanda preliminar de exhibición de documentación contra la organización, ante la supuesta inexistencia de su file personal como socio del Sindicato, donde pretendieron desconocerlo sin encontrar pronta solución; asimismo, con el ánimo de dilatar su trámite, remitieron su solicitud al Tribunal de Honor del Sindicato, instancia interna de administración de justicia, donde le solicitaron documentación, adjuntando en fotocopias todos los antecedentes, pero le respondieron que su persona no tenía antigüedad. Ante ello, impugnó ante el Tribunal de Honor de la Federación Departamental del Auto Transporte, quienes declararon probada su reposición de antigüedad y en cumplimiento a la Resolución 104/09 de 11 de septiembre, emitida por el mencionado Tribunal, dispusieron el ingreso de otro vehiculo de su propiedad, en la ruta Troncal Taquiña, en el que estuvo trabajando hasta la interposición de esta acción.
El 7 de noviembre de 2009, la Asamblea General Ordinaria de Socios del Sindicato referido, determinaron dejar sin efecto el ingreso de la segunda movilidad mediante memorando 116/09 de 9 de noviembre de 2009, suspendiendo el trabajo de su segundo vehículo, motivo por el cual solicitó la reconsideración al Directorio, mereciendo respuesta negativa, argumentando que convocar a otra reunión de esa magnitud tiene un costo elevado, esta decisión asumida sin ningún fundamento razonable, le sometió en un estado de inseguridad jurídica.
El accionante, impugnó el memorando citado, amparándose en los arts. 6.19, 26 y 38 del Estatuto del Sindicato mencionado, señalando que los miembros del Directorio no interpretaron, menos aplicaron las normas de la Constitución Política del Estado, ni del Estatuto referido, estos hechos determinaron la interposición de esta acción de amparo constitucional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos al trabajo y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 46, 78 y ss. de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (DUDH) y 14 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La nulidad del memorando 116/09 de 9 de noviembre de 2009, consecuentemente la inmediata restitución de la segunda acción o segundo vehículo que por derecho le corresponde.; y, b) El pago de daños civiles que alcanzan a la suma de Bs10 600.- (diez mil seiscientos bolivianos), suma de la multiplicación de los días de suspensión ilegal multiplicados por un promedio de Bs 100.- (cien bolivianos) de ganancia por día trabajado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de abril de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 140 a 141, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó los términos de su memorial de demanda.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Los demandados en audiencia, mediante su abogado, señalaron que: 1) La Asamblea General de Socios del Sindicato Mixto de Transporte “30 de noviembre”, siendo máxima autoridad determinó la suspensión de la circulación del segundo vehículo del hoy accionante, en razón de reparar el fallo del Tribunal de Honor de la Federación de Transporte, que le dio lugar a la segunda acción -movilidad-, siendo este sorprendido al hacer creer que vendió su vehículo, para comprar otro; sin embargo, lo que hizo fue vender su acción el 30 de enero de 2006 y comprar otra acción, esta situación desconoció el referido Tribunal, por lo que no le corresponde el ingreso de la segunda movilidad al no contar con antigüedad; y, 2) El art. 21 inc. b) del Estatuto citado, señala las obligaciones que debe cumplir el Directorio, concordante con el art. 41 de la misma norma, indicando que la Asamblea es el órgano máximo en tomar decisiones, en este sentido, lo que hizo dicho ente fue acatar lo dispuesto por la mayoría de los socios. Por otro lado, el Tribunal de Honor de la Federación Departamental de Auto Transporte que otorgó la segunda acción no efectuó una adecuada revisión de los antecedentes, no existiendo vulneración a sus derechos conculcados, debiendo declarar improcedente la acción interpuesta.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 21 de abril de 2010, cursante de fs. 142 a 144, concedió la tutela, dejando sin efecto el memorándum 116/09 de 9 de noviembre de 2009 disponiendo el inmediato y estricto cumplimiento de las resoluciones de 24 de abril del 2007 y 24 de agosto de 2009 emitidas, la primera por el Tribunal de Honor de la Federación de Auto Transporte de Cochabamba y la segunda por el Tribunal de Honor del Sindicato Mixto de Transportistas “30 de noviembre” y sea con la consiguiente responsabilidad civil por daños y perjuicios que se hará efectiva en ejecución de sentencia; y, esta disposición se realizó de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) El accionante señaló, que debido a una decisión arbitraria, los socios hoy demandados negaron su antigüedad y el derecho que le asiste para el ingreso del segundo vehículo, citando al respecto las SSCC 0095/2001 de 21 de diciembre y “0398/2003 de 26 de marzo”; y, ii) La Resolución dictada por el Tribunal de Honor de la Federación Departamental del Auto Transporte, es de cumplimiento obligatorio apoyada en sus disposiciones legales internas, dentro los plazos , los demandados debieron haber impugnado la decisión a instancias superiores, el directorio no lo hizo, entonces debieron dar cumplimiento al fallo de la citada Federación. Al no hacerlo vulneraron sus derechos constitucionales.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa recibos de 11 de julio de 2001, por concepto de inscripción y compra de línea de taxi trufi en la línea 130, cancelado por Juan Elías Lazarte. Asimismo, se encuentra hojas de control a nombre de Juan Lazarte, con fechas diferentes (fs. 4 a 6).
II.2. El 9 de julio de 2001, el hoy accionante inicia demanda preliminar de exhibición de documentación contra el Sindicato Mixto de Transporte “30 de noviembre”, en el también se evidencia la certificación otorgada reconociéndole como socio de la Institución (fs. 7 a 38).
II.3. Nota de 15 de abril de 2005, presentada por Juan José Aramayo López, dirigida al Secretario General Línea 130, en la que señala que el 31 de enero de 2003, compró una acción de línea a Juan Elías Lazarte (fs. 138).
II.4. Nota de fecha 3 de junio de 2005, por el cual solicita duplicidad de herramienta de trabajo, señalando que es acreedor de los beneficios que se otorgan a los demás socios; asimismo, el 21 de junio del mismo año, pide respuesta escrita a la solicitud de referencia (fs. 40 a 41 vta).
II.5. Con una misiva de fecha 22 de junio de 2005, la cual fue decepcionada el 24 del mismo mes y año, dieron respuesta a la solicitud, indicando que toda la documentación del sindicato se encuentra en revisión, además que el Directorio solicitó datos sobre la antigüedad de Juan Elías Lazarte. (fs. 39).
II.6. Mediante memorándum de 22 de julio de 2005, emitido por el Sindicato referido, el accionante fue suspendido por cinco días hábiles de trabajo, pero no a su vehículo, reincorporándolo el 1 de agosto del mismo año (fs. 42 y 45).
II.7. El 9 de noviembre de 2005, el accionante solicita reconocimiento de antigüedad, acompañando pruebas que avalan su ingreso al Sindicato Mixto de Transporte “30 de noviembre” (fs. 46).
II.8. Mediante nota de 28 de enero de 2006, el Directorio le hizo conocer al accionante que su reclamo pasó a conocimiento del Tribunal de Honor, como instancia superior (fs. 47).
II.9. La Secretaría de Conflictos, el 13 de marzo de 2006, mediante providencia, concluye que Juan Elías Lazarte adquirió un taxi trufi 130, luego fue vendido a Juan José Aramayo López, motivo por el cual no tendría antigüedad en el Sindicato referido. Ante ello, impugnó la providencia referida, indicó que es afiliado desde el 11 de junio de 2001, y que desde esa fecha nunca se alejó del Sindicato, solo renovó su herramienta de trabajo, siendo el transporte su única fuente de trabajo. El 22 de abril de 2006, contestaron ratificándose en la respuesta anterior (fs. 50 a 52).
II.10. Mediante notas de 11 de julio y 2 de octubre de 2006, el accionante solicitó reposición de antigüedad, al Tribunal de Honor de la Federación Departamental de Auto Transporte, haciendo una relación de hechos de sus solicitudes de reconocimiento de antigüedad que realizó, para el ingreso de una doble acción -uso vehiculo-, pidiendo al Directorio ordenar que el Sindicato referido, proceda a la reposición su “file” de afiliado y se reconozca su antigüedad desde el 11 de julio de 2001 (fs. 57 a 59).
II.11. El 11 de septiembre de 2009, mediante memorándum, el Directorio del Sindicato Mixto de Transporte “30 de noviembre”, dispone la otorgación de la segunda acción, en cumplimiento a la Resolución emitida el 24 de abril de 2007, por el Tribunal de Honor de la Federación del Auto Transporte de Cochabamba (fs. 1).
II.12. Mediante memorándum de 9 de noviembre de 2009, hicieron conocer al accionante, que la Asamblea de socios del Sindicato referido, el 7 de noviembre de 2009, determinó la suspensión de la segunda acción que le fue asignada, hasta que se resuelva el problema (fs. 2).
II.13. Juan Elías Lazarte, el 12 de noviembre de 2009 mediante un oficio, solicita reconsideración de la suspensión de la segunda acción, indicando que es una determinación arbitraria, que la Resolución del Tribunal de Honor de la Federación de Auto Transporte, tiene calidad de cosa juzgada (fs. 64).
II.14. En la fecha antes señalada, el accionante solicita licencia indefinida para asumir su defensa por la determinación arbitraria asumida por la asamblea de socios del Sindicato (fs. 65).
II.15. El 28 de mayo de 2010, se firmó un acuerdo transaccional entre el hoy accionante comprometiéndose a no iniciar ninguna otra acción para la reparación de daños civiles y por su parte los socios demandados, le cancelaron a Juan Elías Lazarte Bs7000.- (siete mil bolivianos) por concepto de reparación de daños civiles (fs. 182 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alega la vulneración de sus derechos al trabajo y a la “seguridad jurídica”, por cuanto como socio con antigüedad del Sindicato Mixto de Transportistas “30 de noviembre”, solicitó duplicidad de herramienta de trabajo; empero el sindicato le respondió en forma negativa arguyendo que no tenía antigüedad; por ello recurrió ante el Tribunal de Honor de la Federación Departamental de Auto Transporte, quien declaró probada su reposición de antigüedad y mediante memorándum de 11 de septiembre de 2009, emitida por el sindicato antes mencionado, dispusieron el ingreso de la segunda acción. El 9 de noviembre del mismo año, le hicieron conocer que la asamblea de socios del referido Sindicato, determinó la suspensión de la segunda acción que le fue asignada.
Planteado el problema jurídico, corresponde verificar si existe una causal que impida ingresar al fondo de la problemática planteada, de lo contrario determinar si existió vulneración a los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocados.
III.1. La acción de amparo constitucional: Naturaleza jurídica y alcance
Conforme a los antecedentes que cursan en obrados y la pretensión del accionante, resulta necesario referirse al razonamiento asumido por la SC 0048/2012 de 26 de marzo, señalando que:“La acción de amparo constitucional, comprendida en el art. 128 de la CPE, está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural”.
III.2. Sobre el derecho al trabajo
Es la potestad o derecho que tiene toda persona según su capacidad y sus habilidades, a buscar un trabajo, postularse y acceder al mismo, de conformidad a las circunstancias y requerimientos del mismo, de tal manera que en base a este derecho pueda lograr su propio alimento como la de su familia, para subsistir en condiciones mínimas de dignidad humana.
De acuerdo a la norma constitucional, la línea jurisprudencial desarrolló en la SC 1009/2010-R de 23 de agosto, el siguiente razonamiento: “El art. 46 de la CPE, consagra: 'I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución'.
El derecho al trabajo ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como: '…la potestad, capacidad o facultad de toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual', e incorporada en el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos cuando señala que: «1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo…» «...que le asegure a ella, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana…». “' En armonía con estas declaraciones, el Tribunal Constitucional ha desarrollado este derecho en la SC 0102/2003 de 4 de noviembre, en sentido de que el derecho al trabajo: '…supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por igual trabajo, sin ninguna distinción' SSCC 1841/2003-R y 0583/2006-R, que se adecúan al orden constitucional actual (art. 4.II de la Ley 003).
También, la SC 0203/2005-R de 9 de marzo, ha señalado: '…el derecho al trabajo es una manifestación de la libertad del ser humano, que le reconoce y garantiza el desempeño libre de una actividad legítima, en condiciones dignas y justas, y que a la vez constituye un medio para conseguir recursos económicos que sufraguen las necesidades de la persona y de su familia, conllevando por tanto como finalidad última, la tutela al trabajador y a su dignidad y no así al trabajo como término genérico…'".
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante refiere que, ingresó como socio al Sindicato Mixto de Transporte “30 de noviembre” el 11 de julio de 2001. Solicitó al Directorio del Sindicato, que en atención a su antigüedad como socio, se le permita el ingreso de una segunda acción; asimismo, reiteró en varias oportunidades su pedido, respondiéndole de forma negativa. Tal determinación fue impugnada ante el Tribunal de Honor de la Federación Departamental del Auto Transporte, mismo que declaró probada su reposición de antigüedad y dispuso mediante memorándum emitido por el Sindicato Mixto de Transporte “30 de noviembre” el ingreso de la segunda acción. La asamblea general ordinaria de socios del Sindicato referido, determinó dejar sin efecto la Resolución. Esta decisión asumida sin ningún fundamento razonable, le sometió en un estado de inseguridad jurídica. Impugnó, amparándose en el Estatuto del Sindicato mencionado, señalando que los miembros del Directorio no interpretaron la Constitución Política del Estado, ni el Estatuto referido, estos hechos determinaron la interposición de esta acción de amparo constitucional.
Para resolver la problemática planteada, es necesario referirse a la existencia jurídica del Sindicato Mixto de Transporte “30 de noviembre”, asociados a la Ley General del Trabajo por Decreto Supremo (DS) 17285 de 18 de marzo de 1980, regulados por el Estatuto Orgánico que expresa los intereses de sus afiliados entre ellos, los derechos y las obligaciones de los mismos.
El Reglamento Interno del Sindicato Mixto de Transporte “30 de noviembre” señala en el art. 26 que la antigüedad de un año otorgará al socio de los siguientes beneficios, entre ellos: a) Adquirir un segundo vehículo, este artículo está en consonancia con el art. 2 de la misma “Norma Interna”, que señala todos los inscritos serán amparados por sus Estatutos y Reglamentos Internos, obligándose al cumplimiento obligatorio. A su vez, el art. 6.19, menciona que todos los afiliados gozan de igualdad de derechos y obligaciones sin discriminación.
Asimismo, el art. 38 del Reglamento señalado, explica “que el socio que tenga un año de antigüedad podrá tener dos vehículos y optativamente trabajar con uno de ellos en forma personal o hacerlos trabajar con conductores asalariados” (sic). En este entendido, todos los asociados deben sujetarse a las disposiciones establecidas y dar estricto cumplimiento al Estatuto Orgánico y su Reglamento Interno del Sindicato referido.
El marco Jurídico que determina el desenvolvimiento de los afiliados nos permite ahora analizar si el hecho de haberle Revocado y declarando sin efecto la autorización de ingreso a la segunda acción, después de haber dispuesto mediante memorándum 104/2009 la otorgación del ingreso de su otro vehículo, hacen ver a claras luces que los demandados lesionaron su derecho al trabajo.
De los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que en el Reglamento Interno de los Estatutos del Sindicato Mixto de Transporte “30 de noviembre”, se requiere un año de antigüedad como socio, para permitir el ingreso de una segunda acción, tiempo que fue cumplido por el accionante y en el supuesto de ser verdad que vendió su acción el 31 de enero de 2003, tal como se constata a fs. 138, no es menos cierto que el accionante reingresó como socio al citado Sindicato el 2005, tal como señala la certificación cursante a fs. 8; consecuentemente entre la solicitud de ingreso de la acción y su reincorporación al Sindicato existe un lapso de tiempo, mayor al exigido como requisito para la determinación de la antigüedad requerida para el ingreso de una otra acción.
El accionante solicitó en varias oportunidades al Directorio del Sindicato mencionado, su antigüedad como socio, y el ingreso de su segunda acción, al no hallar respuesta, acudió ante el Tribunal de Honor de la Federación Departamental del Auto Transporte, quienes declararon probada su reposición de antigüedad, y mediante memorándum 104/2009 de 11 de septiembre, el Sindicato Mixto de Transporte “30 de noviembre” dispuso el ingreso de la segunda acción, aceptando la Resolución emitida por el Tribunal mencionado y reconociendo los derechos del accionante. Sin embargo, el 7 de noviembre de 2009, resuelve suspender la segunda acción, haciéndole conocer la determinación mediante Memorando de 9 de mes y año referidos.
Llama la atención que habiendo sido acatada la Resolución dictada por el Tribunal de Honor de la Federación de Auto Transporte, posteriormente de manera contradictoria, los demandados disponen la suspensión del ingreso de la segunda acción; en todo caso si la determinación dictada por el Tribunal mencionado, les pareció arbitraria correspondía a éstos impugnarla conforme dispone el art. 84 del Tribunal de Honor de la Confederación de Chóferes de Bolivia, y la afirmación de las partes en la celebración de audiencia de la acción de amparo constitucional, al no haberlo hecho consintieron de manera tácita la Resolución dictada el 24 de abril de 2007, no teniendo otra alternativa que dar cumplimiento a lo dispuesto en ella.
En atención a lo expresado precedentemente, corresponde manifestar que el derecho al trabajo es una expresión de la libertad del ser humano, que le garantiza el desempeño libre de una actividad laboral legítima, en condiciones dignas y justas, y que a la vez constituye un medio para obtener recursos económicos, que satisfagan las necesidades de la persona y de su familia, cuya finalidad última es la protección al trabajador, a su dignidad y honor.
Finalmente se concluye que, al evidenciar el desconocimiento de la antigüedad en su calidad de socio al accionante, y más aún al determinar la suspensión de la segunda acción, la asamblea de socios del Sindicato Mixto de Transporte “30 de noviembre” han incurrido en actos ilegales, que lesionan el derecho al trabajo, al no estar comprendido dichos actos, dentro del marco del Estatuto Orgánico y su Reglamento al que están sometidos, por lo que es necesario la protección de la garantía dispuesta por el art. 128 de la CPE.
En cuanto a la “seguridad jurídica”, cabe indicar que la misma no se encuentra establecida dentro de los derechos y garantías constitucionales, sino que se constituye en un principio conforme el art. 178.I de la CPE, y siendo que la jurisdicción constitucional no tutela principios conforme así lo explica la SC 1063/2011-R de 11 de julio, es que bajo este entendimiento jurisprudencial no es pertinente conceder la tutela.
Respecto a la Calificación de Daños y Perjuicios, a fs. 167 y vta., se tiene la Resolución de 11 de mayo de 2010, que dispuso la cancelación de la suma de Bs2648 (dos mil seiscientos cuarenta y ocho bolivianos), a favor del accionante, que se efectuará, por todos los socios del Sindicato Mixto de Transportistas “30 de noviembre” en calidad de demandados. Empero, respecto a dicha Resolución, no corresponde el pronunciamiento de este Tribunal; por cuanto la revisión de la Calificación de Daños y Perjuicios, sólo se realizará cuando la calificación sea impugnada, conforme estableció el AC 0025/2005-CDP de 12 de agosto. En el actual caso, no se presentó ninguna impugnación, al contrario, el accionante mediante memorial de 12 de agosto de 2010, cursante a fs. 186 y vta., hizo conocer a este Tribunal Constitucional Plurinacional el acuerdo transaccional, al que había llegado con la parte demandada.
Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela, aunque con otra terminología, ha realizado una correcta aplicación del art. 128 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora; en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 12 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución de 21 de abril de 2010, cursante de fs. 142 a 144, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO