SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1046/2012
Fecha: 05-Sep-2012
III.3.
Para resolver la problemática planteada, es necesario referirse a la existencia jurídica del Sindicato Mixto de Transporte “30 de noviembre”, asociados a la Ley General del Trabajo por Decreto Supremo (DS) 17285 de 18 de marzo de 1980, regulados por el Estatuto Orgánico que expresa los intereses de sus afiliados entre ellos, los derechos y las obligaciones de los mismos.
El Reglamento Interno del Sindicato Mixto de Transporte “30 de noviembre” señala en el art. 26 que la antigüedad de un año otorgará al socio de los siguientes beneficios, entre ellos: a) Adquirir un segundo vehículo, este artículo está en consonancia con el art. 2 de la misma “Norma Interna”, que señala todos los inscritos serán amparados por sus Estatutos y Reglamentos Internos, obligándose al cumplimiento obligatorio. A su vez, el art. 6.19, menciona que todos los afiliados gozan de igualdad de derechos y obligaciones sin discriminación.
Asimismo, el art. 38 del Reglamento señalado, explica “que el socio que tenga un año de antigüedad podrá tener dos vehículos y optativamente trabajar con uno de ellos en forma personal o hacerlos trabajar con conductores asalariados” (sic). En este entendido, todos los asociados deben sujetarse a las disposiciones establecidas y dar estricto cumplimiento al Estatuto Orgánico y su Reglamento Interno del Sindicato referido.
El marco Jurídico que determina el desenvolvimiento de los afiliados nos permite ahora analizar si el hecho de haberle Revocado y declarando sin efecto la autorización de ingreso a la segunda acción, después de haber dispuesto mediante memorándum 104/2009 la otorgación del ingreso de su otro vehículo, hacen ver a claras luces que los demandados lesionaron su derecho al trabajo.
De los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que en el Reglamento Interno de los Estatutos del Sindicato Mixto de Transporte “30 de noviembre”, se requiere un año de antigüedad como socio, para permitir el ingreso de una segunda acción, tiempo que fue cumplido por el accionante y en el supuesto de ser verdad que vendió su acción el 31 de enero de 2003, tal como se constata a fs. 138, no es menos cierto que el accionante reingresó como socio al citado Sindicato el 2005, tal como señala la certificación cursante a fs. 8; consecuentemente entre la solicitud de ingreso de la acción y su reincorporación al Sindicato existe un lapso de tiempo, mayor al exigido como requisito para la determinación de la antigüedad requerida para el ingreso de una otra acción.
El accionante solicitó en varias oportunidades al Directorio del Sindicato mencionado, su antigüedad como socio, y el ingreso de su segunda acción, al no hallar respuesta, acudió ante el Tribunal de Honor de la Federación Departamental del Auto Transporte, quienes declararon probada su reposición de antigüedad, y mediante memorándum 104/2009 de 11 de septiembre, el Sindicato Mixto de Transporte “30 de noviembre” dispuso el ingreso de la segunda acción, aceptando la Resolución emitida por el Tribunal mencionado y reconociendo los derechos del accionante. Sin embargo, el 7 de noviembre de 2009, resuelve suspender la segunda acción, haciéndole conocer la determinación mediante Memorando de 9 de mes y año referidos.
Llama la atención que habiendo sido acatada la Resolución dictada por el Tribunal de Honor de la Federación de Auto Transporte, posteriormente de manera contradictoria, los demandados disponen la suspensión del ingreso de la segunda acción; en todo caso si la determinación dictada por el Tribunal mencionado, les pareció arbitraria correspondía a éstos impugnarla conforme dispone el art. 84 del Tribunal de Honor de la Confederación de Chóferes de Bolivia, y la afirmación de las partes en la celebración de audiencia de la acción de amparo constitucional, al no haberlo hecho consintieron de manera tácita la Resolución dictada el 24 de abril de 2007, no teniendo otra alternativa que dar cumplimiento a lo dispuesto en ella.
En atención a lo expresado precedentemente, corresponde manifestar que el derecho al trabajo es una expresión de la libertad del ser humano, que le garantiza el desempeño libre de una actividad laboral legítima, en condiciones dignas y justas, y que a la vez constituye un medio para obtener recursos económicos, que satisfagan las necesidades de la persona y de su familia, cuya finalidad última es la protección al trabajador, a su dignidad y honor.
Finalmente se concluye que, al evidenciar el desconocimiento de la antigüedad en su calidad de socio al accionante, y más aún al determinar la suspensión de la segunda acción, la asamblea de socios del Sindicato Mixto de Transporte “30 de noviembre” han incurrido en actos ilegales, que lesionan el derecho al trabajo, al no estar comprendido dichos actos, dentro del marco del Estatuto Orgánico y su Reglamento al que están sometidos, por lo que es necesario la protección de la garantía dispuesta por el art. 128 de la CPE.
En cuanto a la “seguridad jurídica”, cabe indicar que la misma no se encuentra establecida dentro de los derechos y garantías constitucionales, sino que se constituye en un principio conforme el art. 178.I de la CPE, y siendo que la jurisdicción constitucional no tutela principios conforme así lo explica la SC 1063/2011-R de 11 de julio, es que bajo este entendimiento jurisprudencial no es pertinente conceder la tutela.
Respecto a la Calificación de Daños y Perjuicios, a fs. 167 y vta., se tiene la Resolución de 11 de mayo de 2010, que dispuso la cancelación de la suma de Bs2648 (dos mil seiscientos cuarenta y ocho bolivianos), a favor del accionante, que se efectuará, por todos los socios del Sindicato Mixto de Transportistas “30 de noviembre” en calidad de demandados. Empero, respecto a dicha Resolución, no corresponde el pronunciamiento de este Tribunal; por cuanto la revisión de la Calificación de Daños y Perjuicios, sólo se realizará cuando la calificación sea impugnada, conforme estableció el AC 0025/2005-CDP de 12 de agosto. En el actual caso, no se presentó ninguna impugnación, al contrario, el accionante mediante memorial de 12 de agosto de 2010, cursante a fs. 186 y vta., hizo conocer a este Tribunal Constitucional Plurinacional el acuerdo transaccional, al que había llegado con la parte demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.5.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional: Naturaleza jurídica y alcance
- III.2. Sobre el derecho al trabajo
- Fragmento 17
- III.3.
- APROBAR