SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1051/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1051/2012

Fecha: 05-Sep-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1051/2012

Sucre, 5 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 2010-22391-45-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 63/11 de 2 de septiembre de 2011, cursante de fs. 509 a 510 vta., dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Germán Dorado Bustamante contra Jorge Renato Santiesteban Claure, Oscar Nina Fernández, Víctor Hugo Escobar Guzmán; actual y ex Comandantes Generales; Edgar Eriberto Paravicini Urquizu, Edgar Pérez Barrientos, Lido Espinoza Luna; actual y ex Directores Nacionales de Personal; René Sanabria Oropeza, Juan Oscar Torrico Ameller, Francisco Cambero Villarroel, Félix Carlos Segales Angulo, Eulogio Felipe Puente Guarachi, Carlos Quiroga Pérez, Isaac Ramiro Magne, José Luis Aranibar Guzmán, Carlos Humberto Flores Cuellar, Freddy Soruco Arias; ex miembros; Modesto Palacios Cruz, Julio Cesar Reinaga Rojas, María Elena Escobar Mejía, Rosario Irene Chávez Alurralde, Rommel Cesar Raña Pommier, José Herbert Peña Fuentes, Walter Arévalo Andrade, Eddy Hernán Huanca Zambrana, Marcelo Oscar Maydana Chuquimia miembros actuales del Tribunal Disciplinario Superior Liquidador y Permanente;  Marcelo Mariaca Carrasco, Jhonny Walter Troncoso Quiroz, Juan Víctor Encinas Centellas, Félix Wilson Chura Aliaga, y Octavio Huanca Quispe; ex miembros; Jorge Alberto Arraya Obleas, Mauricio Rocabado López, Marco Antonio Morales Mendieta, Felipe Almaraz Zamorano, Hernán Meyer Martínez, Nelson Mejía Martínez, Carla Sainz Lema, María Roxana Navia Suarez y Luis Aquino Nina; miembros actuales del Tribunal Disciplinario Departamental Liquidador y Permanente de La Paz, todos de la Policía Boliviana.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 de agosto de 2010 y 25 de julio de 2011, cursante de fs. 304 a 318 y 342 a 343 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante manifiesta que, la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional (DNRP), con infracción de la previsión del art. 8 inc b) de su Manual de Procedimientos, procedió a llenar el formulario de denuncias e informaciones 1 con datos falsos, ya que en lugar de registrar a Víctor Hugo Escobar Guzmán como único y verdadero denunciante y victima conforme  a los datos del proceso, falseando la verdad e incurriendo en suplantación de persona, hizo figurar a Jorge Santiesteban Claure, entonces Director Nacional de Inteligencia sin que este hubiese sufrido alguna lesión a su imagen, honra, reputación o buen nombre, por tanto la DNRP en inobservancia e infracción de lo previsto en el art. 10 del indicado Manual, invirtiendo el rigor criminalístico de la investigación, el objeto y finalidad de la recepción de la denuncia, irregular y defectuosamente, primero recepcionó su declaración el 14 de abril de 2009, y dos días después recién la del denunciante, Víctor Hugo Escobar Guzmán.

Así también, en franca inobservancia e infracción de lo previsto por los arts. 25, 26 y 84 del Reglamento de faltas disciplinarias y sus sanciones de la Policía Nacional, la DNRP omite su notificación legal con el requerimiento fiscal policial con el inicio de investigaciones del caso de autos de 30 de marzo de 2009, impidiéndole que disponga el tiempo y los medios adecuados para preparar su defensa, extremo ilegal que constituiría defecto absoluto y vicio de nulidad, habiendo iniciado sus defectuosas investigaciones sobre la base del plagio y “nulificado” material fílmico de un CD ilegalmente monitoreado y reproducido por la Dirección Nacional de Inteligencia sin la autorización ni extensión del canal televisivo “Periodistas Asociados de Televisión” (PAT), extremo que se evidenciaría a partir de la certificación de 8 de diciembre de 2009, cuyo servicio goza de la protección de inviolabilidad de comunicación conferida por la Ley de Telecomunicaciones, sin contar con el consentimiento del accionante y/o una orden judicial emitida por autoridad competente, pronunció el ilegal e irregular informe de desdoblamiento del plagiado e ilícito CD de 21 de marzo de 2009, conteniendo información e imagen de su persona, exponiéndola ilegalmente a terceros, prueba ilícita que se encontraría sancionada con su ineficacia e invalidez jurídica por ser nula de pleno derecho.

Alega que, se emitió el requerimiento fiscal de acusación el 28 de abril de 2009, sin que se lo haya notificado de manera personal, no obstante de contar con un domicilio real consignado en su declaración informativa, emitiendo el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz, Auto inicial del proceso de 4 de mayo del referido año, por la supuesta comisión de las faltas disciplinarias contenidas en el art. 6 inc. a) núm. 30), inc. d) núm. 21), todos del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus sanciones de la Policía Nacional (RFDSPN), proceso que culminó con la Resolución de primera instancia 217/09 de 22 de diciembre de 2009, imponiéndole la sanción de baja definitiva de la Policía Boliviana sin derecho a reincorporación; empero, no se le entregó copia de dicho fallo, por lo que planteo incidente de actividad procesal defectuosa absoluta, el cual fue rechazado sin una resolución motivada, con la cual tampoco fue notificado conculcando con ello su derecho de apelación, motivo por el cual planteo recusación del pleno del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, mismo que fue resuelto por Auto 118/09 de 17 de noviembre de 2009, rechazándola por infundada, siendo elevado en grado de consulta ante el Tribunal Disciplinario Superior quienes mediante Resolución 965/09 de 25 del indicado mes y año, confirmaron el fallo de primera instancia, con la cual tampoco fue notificado conforme a las formalidades previstas en los arts. 84 y 87 de su Reglamento, pese a que solicitó la subsanación correspondiente, motivo este por el que planteó incidente de nulidad respecto a esos actos y a la prueba recolectada con procedimiento ilegal el que también fue rechazado en audiencia sin que exista un auto.

Arguye que, planteó un recurso indirecto e incidental de inconstitucionalidad, el cual fue rechazado mediante Auto de 14 de diciembre de 2009, emitiéndose de forma posterior la Resolución Administrativa de primera instancia 217/09 de 22 de diciembre de 2009, la cual apeló, siendo admitida mediante decreto de 31 del mes y año indicado y radicado el 5 de enero de 2010, pronunciándose la Resolución Administrativa (RA) 005/2010 de 11 de enero, declarando dicha apelación improcedente con el argumento de que no se hubiese cumplido con los requisitos para la presentación de la misma; sin embargo, no existe normativa que determine dichos requisitos, aprobando la resolución de primera instancia y confirmando la sanción impuesta en su contra, omitiendo notificarle con la misma, lo cual implicaría la falta de ejecutoria de esa Resolución, por lo que  Víctor Hubo Escobar Guzmán y Lido Espinoza Luna, en cumplimiento al referido fallo, emitieron la Resolución Administrativa 0028/2010 de 15 de enero, determinando darle de baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación, despojándole de su fuente laboral, de su salario justo, provocando el lanzamiento del inmueble donde habita, puesto que el mismo es de propiedad de la Policía Boliviana y la perdida de beneficios sociales e institucionales, por haber tenido la valentía de denunciar al entonces Comandante General de esa institución a raíz de cometer delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado, instrumentados para facilitar su ascenso al grado de General y posibilitar su nombramiento como tal, habiendo dicha autoridad iniciado un proceso penal en su contra por los delitos de calumnia, injuria y difamación, instancia donde se declaró la extinción de la acción penal y se determinó el archivo de obrados, hecho que se materializó con la entrega del memorándum 38/2010 de 15 de enero.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, a una justicia plural y a un recurso efectivo, a los principios de igualdad y de legalidad, citando al efecto los arts. 9 inc. 2), 115.I y II, 117.I, 119.I y II, 178.I y 120.I, todos de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 25 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 2 núm. 3 inc. a), b) y c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda el “recurso” con pago de costas, disponiéndose la anulación de la Resolución Administrativa 217/09 de 22 de diciembre de 2009, y la RA 005/2010 de 11 de enero, por no haber sido adecuadas conforme a derecho, con reposición de nuevo juicio y prueba, por otro Tribunal de igual jerarquía y distinto asiento jurisdiccional, ordenándose su inmediata reincorporación a la Policía Boliviana  con la rehabilitación de todos sus derechos institucionales y laborales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de agosto de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 499 a 503 vta., de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante mediante su abogado ratificó el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional y ampliándola señaló que por encima del art. 410 de la CPE lo han sometido y subordinado su Reglamento, violando derechos y garantías constitucionales, sin tener presente que tenía treinta y un años, de servicios continuo ininterrumpido, leal a su institución, afectándose sus derechos sociales y laborales, restringiéndole su salario, no le cancelaron sus beneficios sociales, encontrándose en un estado de pobreza y dada su edad avanzada no cuenta con otra profesión, no puede conseguir otro trabajo, no le pagan sus beneficios ni liquidaciones del fondo complementario, pretendieron echarlo del departamento que pagaba a plazo, vulnerando su derecho a la dignidad protegido en el art. 22 de la CPE.     

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jorge Alberto Arraya Obleas representado por Víctor Pavel Aguilar Paredes, Abogado patrocinante, mediante informe escrito cursante de fs. 407 a 409 así como en audiencia manifestó lo que a continuación sigue, haciendo constar que conforme al acta de audiencia de fs. 493, el citado abogado intervino también en audiencia por Mauricio Rocabado López, Marco Antonio Morales Mendieta, Hernán Meyer Martínez, Nelson Mejía Martínez, Carla Sainz Lema, María Roxana Navia Suarez y Luis Aquino Nina, señalando: a) El 13 de marzo de 2009, el accionante realizó declaraciones ante el canal televisivo PAT contra Víctor Hugo Escobar Guzmán, el entonces Comandante General de la Policía Boliviana, razón por la que el ex Director Nacional de Inteligencia de esa institución, Jorge Santiesteban Claure remitió ante la DNRP un CD de monitoreo sobre las declaraciones antes referidas para la investigación correspondiente, por lo que se inicio las investigaciones dentro del caso signado con el 189/09, aperturado conforme a la normativa institucional; b) El Fiscal Policial requirió el inicio de las investigaciones el 19 de marzo de “2011”, emitiéndose al día siguiente requerimiento de desdoblamiento del contenido del CD y tomas fotográficas en cumplimiento del art. 11 inc. a) del Manual de la DNRP, concordante con el art. 34 del RFDSPN, habiéndose remitido el informe pericial mediante oficio 109/09 de 21 de marzo de 2009, por lo que no existió ningún plagio y reproducción ilegal en cuanto al CD observado, procediéndose conforme a la normativa institucional; c) De forma posterior el accionante asumió la denuncia en su contra y se apersono a la DNRP, recepcionándole su declaración, quien convalido plenamente la declaración informativa; d) El Fiscal Policial emitió requerimiento de acusación contra el accionante por haber vulnerado el art. 6 inc. a) núm. 30 e inc. d) núm. 21 del RFDSPN, por lo que fue remitida y radicada la causa, realizándose el proceso disciplinario publico, oportunidad en la que el accionante pudo presentar prueba de descargo; e) El accionante en uso de su derecho a la defensa presentó excepción de prejudicialidad, recusación, recurso indirecto de inconstitucionalidad, mismos que fueron rechazados mediante resoluciones debidamente fundamentadas; f) Se emitió la Resolución 217/09 de 22 de noviembre de 2009, contra el accionante imponiéndole la sanción de baja definitiva de la Policía Boliviana; y, g) Se respetaron los derechos y garantías constitucionales del accionante, habiéndose resuelto todos los incidentes y excepciones planteadas conforme a procedimiento establecido en la normativa institucional y constitucional vigente, por lo que solicitó se deniegue la acción planteada.

Modesto Palacios Cruz, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, mediante el informe escrito cursante a fs. 410 a 411 vta., así como en audiencia, por intermedio de su abogado manifestó: 1) El proceso disciplinario que se siguió contra el accionante fue instaurado en razón a que el 13 de marzo de 2009, emitió declaraciones y dio información a PAT sin observar el conducto regular autorizado, toda vez que no solicitó la autorización correspondiente al Comando General de esa institución, emitiendo juicios que afectaron a la dignidad y decoro de su institución y del Comandante de ese entonces, por lo que se inicio investigación en la DNRP conforme a procedimiento, habiéndose emitido la acusación correspondiente por el Fiscal Policial contra del accionante por haber infringido las previsiones del art. 6 inc. a) núm. 30 e inc. d) núm. 21 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, habiéndose remitido actuados a Santa Cruz para iniciarse el proceso oral, público, continuo y contradictorio emitiéndose la Resolución 217/09 sancionándolo con la baja definitiva de la Policía, habiendo presentado recurso de apelación sin cumplir con los requisitos establecidos en el art. 126 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus sanciones de la Policía Nacional, el cual previo trámite fue desestimado, por lo que el Tribunal Disciplinario Superior emitió la Resolución 005/2010 aprobando la Resolución 217/09; y, 2) En todo el proceso investigativo, desde su inicio hasta la conclusión, se respetaron los derechos y principios constitucionales del accionante, habiendo tenido la oportunidad de defenderse, de apelar y presentar prueba de descargo, por lo que solicita se deniegue la acción de amparo. 

Enrique Miguel Salas Moscoso en representación de los miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente, -sin citar nombres- en audiencia refirió: i) El Tribunal Disciplinario Superior recepcionó el caso del accionante en grado de apelación el 28 de diciembre de 2009, pero en su memorial no hizo referencia respecto a fallas procedimentales o aspectos que hubiese vulnerado los derechos que reclama mediante ésta acción de amparo, sin cumplir además con el art. 126 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, en el memorial de mejora de apelación en el hizo una serie de observaciones que ya habían sido resueltas en su momento por el Tribunal Disciplinario Departamental; ii) En ningún momento se vulneró sus derechos constitucionales, se procedió conforme a procedimiento, habiendo efectuado un análisis de todo lo obrado y emitido respuesta a la apelación que presentó; iii) Quien presento la denuncia fue el Director Nacional de Inteligencia no el “Gral. Escobar”; y, iv) El accionante pretende utilizar al Tribunal de garantías como un Tribunal de apelación, queriendo hacer valer observaciones que en su momento no se efectuaron, en ésta oportunidad no sería posible la anulación del proceso disciplinario con el único afán de subsanar errores de su defensa, por lo que solicita denegar la tutela solicitada.

Nelson Vega Monroy por el Comandante General de la Policía Boliviana en audiencia señaló que el Comando General de la Policía Boliviana emitió la Resolución 028/2010 de 15 de enero, en virtud de la Resolución 05/2010 del Tribunal Disciplinario Superior, conforme lo establece el art. 102 y ss., de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana concordante con el art. 21 de la Resolución Suprema 222266 de 31 de julio de 2003, del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de esa institución, sin que se haya vulnerado derechos del accionante, por cuanto además no fue activo dentro del proceso seguido en contra del accionante, allanándose a las intervenciones de los que le antecedieron que demostraron que cumplieron con todos los procedimientos legales establecidos.

Francisco Cambero Villarroel, Eulogio Felipe Puente Guarachi, Félix Carlos Segales Angulo, Edgar Pérez Barrientos, Marcelo Mariaca Carrasco, Jhonny Walter Troncoso Quiroz, Juan Víctor Encinas Centellas, Félix Wilson Chura Aliaga, Octavio Huanca Quispe, Julio Cesar Reinaga Rojas, María Elena Escobar Mejía, Rosario Irene Chávez Alurralde, Rommel Cesar Raña Pommier, José Heberth Peña Fuentes, Marcelo Oscar Maydana Chuquimia y Felipe Almaraz Zamorano, Edgar Pérez Barrientos, Víctor Hugo Escobar Guzmán, Lido Espinoza Luna, Oscar Nina Fernández, Carlos Quiroga Pérez, Carlos Humberto Flores Cuellar, Freddy Soruco Arias, Isaac Ramiro Magne y José Luis Aranibar Guzmán, pese a su legal notificación cursante de fs. 389 a 393 vta., no se hicieron presentes ni hicieron llegar informe alguno.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 63/11 de 2 de septiembre de 2011, cursante de fs. 509 a 510 vta., concedió en parte la tutela solicitada, anulando la Resolución 055/2010 de 11 de enero, debiendo el actual Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana dictar nueva Resolución pronunciándose en todos sus puntos con relación al a mejora del recurso de apelación que le fuere presentado de forma oportuna, conforme a las norma ”SC 0022/2006-R” estableció el principio de doble instancia a los efectos de no generar indefensión a los procesados lo que constituiría una violación al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia consagrados en las Constitución Política del Estado, por lo que al desestimar y negar la norma impugnada el derecho al recurso de apelación constituye una flagrante violación a la garantía de tener acceso a un recurso efectivo, por lo que el Tribunal Disciplinario Departamental cumpliendo dicha Sentencia remitió al superior en grado pese a que no lo hizo dentro de las veinticuatro horas establecidas, siendo radicado el proceso en dicha instancia donde se presentó la mejora del recurso de apelación, el cual no fue considerado por el Tribunal superior, pese a que fue presentado en el primer actuado procesal del accionante, determinándose su desestimación sin fundamento legal alguno, obligación ésta de expresar motivos de hecho y de derecho en la cual se basa la decisión y el valor otorgado a los medios de prueba; y, b) La exigencia de motivación en las Resoluciones constituye una garantía constitucional de justicia, motivar es fundamentar, entendiéndosela como el pronunciamiento expreso sobre un determinado hecho en base al cual se asume una decisión, habiendo el Tribunal Superior Disciplinario aprobar una resolución sin ingresar a considerar los argumentos del recurso de apelación presentados oportunamente, haciendo suyo el dictamen del Fiscal General, resultando carente y huérfana de cualquier motivación, teniendo en ese sentido a las SSCC 0082/2001-R, 0663/2004-R, 0518/2011-R, 0110/2011-RCA, entre otras.     

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por RA 217/09 de 22 de diciembre de 2009, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz dentro del caso 189/09 seguido contra Germán Dorado Bustamante, se dictó la Resolución de sanción contra el mencionado, sancionándolo con baja definitiva dela Institución Policial sin derecho a reincorporación por la comisión de la falta disciplinaria previstas por los arts. 6 inc d), núm. 21 y 20 inc. d) del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus sanciones de la Policía Nacional (fs. 451 a 455).

II.2. Germán Dorado Bustamante mediante memorial presentado el 28 de diciembre de 2009, planteó recurso de apelación “sobrecartándose en carga argumentativa y jurisprudencia glosada en la materia haciendo reserva de mejora de alzada en el superior en grado” (sic) (fs. 449); por lo que el Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz, por decreto de 31 de diciembre de 2009, ordenó se eleven obrados a conocimiento del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana (fs. 449 vta.); habiendo presentado memorial el 5 de enero de 2010, ante el Tribunal Disciplinario Superior haciendo efectiva la reservada mejora de alzada respecto a la apelación interpuesta contra la RA 217/09 (fs. 442 a 447).

II.3.  El Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana emitió la Resolución 005/2010 de 11 de enero, determinando aprobar la Resolución 217/2009 de 22 de diciembre, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, la cual sancionó a Germán Dorado Bustamante con la baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación de conformidad al art. 20 inc. d) del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, por haber infringido las previsiones del art. 6 inc. “D)” núm. 21) del mencionado Reglamento (fs. 416 a 420).

II.4. RA 0028/10 de 15 de enero de 2010, dictada por el Comandante General de la Policía Boliviana, resolvió dar de baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación a Germán Dorado Bustamante, en estricto cumplimiento de la Resolución 005/2010 de 11 de enero, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior conforme lo establece el art. 21 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional (fs. 277 a 278).

II.5. Cursa en obrados Memorándum GO 38/2010 de 15 de enero, emitido por Lido Espinoza Luna, Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, dirigido a Germán Dorado Bustamante, mediante el cual se le hizo conocer que la RA 0028/2010, emitida por el Comando General de dicha institución, se dispuso su baja definitiva de la institución policial, sin derecho a reincorporación, en cumplimiento de la RA 005/2010 de 11 de enero, dictado por el Tribunal Disciplinario Superior (fs. 279). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, a una justicia plural y a un recurso efectivo y a los principios de igualdad y de legalidad, toda vez que pese a que presentó recurso de apelación contra la Resolución 217/09 de 22 de diciembre de 2009, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, mediante la cual se determinó como sanción su baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación por la comisión de la falta disciplinaria prevista por los arts. 6 inc. d), núm. 21 y 20 inc. d) del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus sanciones de la Policía Nacional, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de esa institución, emitió la Resolución 005/2010 de 11 de enero, declarando improcedente el recurso planteado con el argumento de que no se hubiese cumplido con los requisitos para la presentación de la misma y por consiguiente aprobaron el fallo de primera instancia confirmando la sanción impuesta en su contra, señalando además que no existiría normativa que determine los requisitos para la presentación de dicha apelación. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La interpretación de la legalidad ordinaria como facultad privativa de la jurisdicción ordinaria

           La amplia y reiterada jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional y asumida por el ordenamiento constitucional vigente, dejo establecido que la interpretación de la ley corresponde a la jurisdicción ordinaria, salvo ciertas excepciones que importen lesión a derechos fundamentales. Bajo ese razonamiento, la SCP 0438/2012 de 22 de junio, relatada por este despacho, haciendo referencia a los límites de la jurisdicción constitucional, señaló: “La jurisprudencia constitucional, estableció en la SC 1758/2010-R de 25 de octubre, que: '…interpretar la ley es fijar el sentido y alcance de la misma; es decir que es una operación completa tendiente a establecer el significado abstracto de la norma; o sea la intelección del precepto legal y su adecuación frente al caso a resolver, reconociendo que frente a ella se eleva la múltiple variedad y complejidad de la vida a la que hay que aplicarla, corresponde determinar el alcance del órgano jurisdiccional ordinario en esa labor determinativa, que es propia de los jueces de instancia y que no incumbe sino en determinadas circunstancias al ámbito constitucional…'.

           En ese sentido la SC 0846/2010-R de 10 de agosto, reiterando la uniforme jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional señaló: 'En cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria, la jurisprudencia emitida por este Tribunal, también ha determinado que la misma corresponde a las autoridades judiciales o administrativas, debiendo toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la misma ser corregida a través de la jurisdicción ordinaria; atañéndole únicamente a la jurisdicción constitucional, conforme a la SC 0085/2006-R de 25 de enero: ´…en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales'; siendo imprescindible, de acuerdo a la referida Sentencia, que la parte accionante que se considera agraviada por dicha interpretación: ´…1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional.

         Lo señalado implica que el actor, en su recurso, no debe limitarse a hacer un relato de los hechos, sino que debe explicar no sólo por qué considera que la interpretación no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías' ".

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante alega que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos constitucionales, toda vez que el recurso de apelación que presentó impugnando la RA 217/09 mediante la cual le sancionaron con baja definitiva sin derecho a reincorporación de la Policía Boliviana, fue declarado improcedente con el argumento de no haber cumplido con los requisitos establecidos para su consideración, por lo que emitieron la Resolución 005/2010 aprobando el fallo apelado.

De la revisión de la demanda de acción de amparo constitucional y su petitorio este Tribunal ha constatado que el accionante no ha cumplido con las exigencias o requisitos para que se lleve a cabo la revisión de la legalidad ordinaria, por cuanto si bien hace una relación amplia de los antecedentes del proceso disciplinario iniciado en su contra como del hecho denunciado e identifica la Resolución judicial acusada de ilegal y cuya nulidad pide, citando inclusive los derechos que considera lesionados; no ha establecido la conexitud entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, al no haberse aplicado la interpretación que considera se debió efectuar, como los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, mismos que fueron supuestamente lesionados con dicha interpretación, explicando si así fuera el resultado, cuál sería la relevancia constitucional, por cuanto los derechos supuestamente vulnerados invocados a ser tutelados son al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, a una justicia plural y a un recurso efectivo y a los principios de igualdad y de legalidad, la fundamentación en cambio es abstracta; por otro lado, respecto a la relevancia constitucional y el resultado, también hay ambigüedad, por cuanto no solamente pide la anulación de la Resolución Administrativa 005/2010 de 11 de enero, la cual fue emitida por el Tribunal de alzada, sino también respecto a la Resolución Administrativa 217/09 de 22 de diciembre de 2009, por no haber sido adecuadas conforme a derecho, con reposición de nuevo juicio y prueba, por otro Tribunal de igual jerarquía y distinto asiento jurisdiccional y además  se ordene su inmediata reincorporación a la Policía Boliviana con la rehabilitación de todos sus derechos institucionales y laborales, sin que exista una relación clara. En consecuencia, no es posible ingresar al análisis de dicha interpretación de la norma legal ordinaria al caso concreto, que con plenitud de jurisdicción y competencia la efectuó el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana.

Por lo expresado precedentemente, el Tribunal de garantías, al haber concedido en parte la tutela solicitada, no ha valorado adecuadamente los antecedentes del caso y la jurisprudencia aplicable al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en revisión, resuelve:

    REVOCAR la Resolución 63/11 de 2 de septiembre de 2011, cursante de fs. 509 a 510 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

    Al amparo del art. 48.4 de la LTC, debido al tiempo transcurrido desde la interposición de la acción tutelar hasta la presente revisión, se dimensionan los efectos de la misma, dejando subsistentes los actos cumplidos como resultado de la concesión de tutela por el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO