SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1079/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1079/2012

Fecha: 05-Sep-2012

III.4. Análisis del caso concreto

Al respecto, de la revisión de los antecedentes procesales, la demanda, el informe de la autoridad demandada, el acta de audiencia y la Resolución emitida por el Tribunal de garantías que se revisa, la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, ha llegado al convencimiento de que, en el presente caso, corresponde otorgar la tutela solicitada, en mérito a los siguientes argumentos:

En el caso objeto de análisis, el representado del accionante, en mérito a Sentencia 35/11 de 12 de septiembre, fue condenado a la pena privativa de libertad de diez años de presidio en el Centro de Rehabilitación de “Palmasola”, por la comisión de los delitos de asociación delictuosa y robo agravado, en calidad de autor; en estas circunstancias y en mérito al Auto de Vista 122 emitido en apelación de la denegatoria de cesación a la detención preventiva, los demandados fijaron audiencia para el 25 de junio de 2012, a efectos de dictar nueva resolución, acto que fue suspendido por inasistencia del abogado de la defensa; por lo que en la misma fecha, el accionante, arguyendo que llegó con un retraso de cinco minutos a la audiencia suspendida, solicitó señalamiento de nueva fecha para consideración de la cesación preventiva, fijándose el 9 de julio de igual año, es decir catorce días después de efectuado el pedido, contraviniendo el entendimiento de la SCP 0110/2012, que establece como un plazo razonable para la realización de estas audiencias un término máximo de tres días incluyendo las notificaciones, omitiendo imprimir la debida celeridad en el señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva, incurriendo en actuaciones dilatorias que lesionan el derecho a la libertad del representado del accionante, no siendo excusa válida, para justificar su negligencia el incumplimiento del deber de servicio a la sociedad, conforme ha determinado la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3, la existencia de sobrecarga procesal, más aún cuando se encuentra vinculado el derecho a la libertad, que siendo uno de los derechos primarios protegidos por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, merece especial y prioritaria atención por parte de los administradores de justicia.

En este sentido, las autoridades demandadas del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, Carlos Fremiot Mendieta Terrazas y Ernesto Guardia Escobar, han incumplido con los deberes que la ley y la propia Constitución les imponen, al haber indicado audiencia de cesación de la detención preventiva en un plazo irrazonable, vulnerando el principio de celeridad que rige el proceso penal, omitiendo resolver la situación jurídica del imputado dentro del plazo de tres días establecido en la SC 0110/2012, tantas veces citada, misma que, al momento de efectuarse la solicitud de señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, se encontraba vigente y por ende, por disposición del art. 203 de la CPE, es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio, aspectos que no fueron tomados en cuenta por los demandados; en consecuencia, al existir vulneración al debido proceso originado en actos dilatorios atribuibles a las autoridades demandadas, y que se encuentra vinculado con el derecho a la libertad, la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, determina que se debe conceder la tutela.