SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1082/2012
Fecha: 05-Sep-2012
el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva
Respecto a éste último aspecto, en la misma Sentencia, se ha sentado línea señalando en forma expresa que: “Si bien las SSCC 1115/2011-R, 1130/2011-R, 1150/2011-R y 1179/2011-R, entre otras, coinciden en señalar que las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de 'sobrecarga procesal' para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad” (las negrillas nos corresponden).
Entonces, este Tribunal Constitucional Plurinacional, ha advertido que la retardación de justicia, como un resabio colonial, sigue campeando en nuestro medio, debido -entre otras causas- a la actitud de los propios administradores de justicia, quienes no tienen presente que nuestras culturas ancestrales, no admitían la indolencia -flojera- en el campo laboral y, por ello, establecieron el “ama quilla”, al igual que el “ama suwa” y el “ama llulla” formando una trilogía de valores que ha sido incorporada ahora a la Constitución Política del Estado en su art. 8.I, que señala: “El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón…”; como también el: “…suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble)”.
Bajo esa concepción filosófica, aquellos pueblos entendían que la palabra “trabajo” no era sinónimo de “sacrificio u obligación”, sino de “felicidad y dicha” y que había que trabajar sin pereza, teniendo siempre presente el ama qhilla; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tomando en cuenta que sus sentencias tienen carácter vinculante y son de cumplimiento obligatorio, establece que los magistrados y jueces deben ejercer sus labores aplicando este principio ético-moral previsto en la Constitución Política del Estado; puesto que, la justicia que tarda no es justicia, por lo que no es admisible que se incurran en actos dilatorios, prolongando las aspiraciones de justicia del mundo litigante.
Al respecto, es importante recordar que el extinto Tribunal Constitucional en la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, desarrolló los supuestos en los cuales se incurren en actos dilatorios, como motivo del trámite de cesación de la detención preventiva, a saber: “a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial…”. (Plazo, que fue modulado por la SCP 0110/2012, estableciendo tres días hábiles); c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación en potestativa en dicho acto, y por ende su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Aplicación del principio de celeridad procesal en la tramitación de la solicitud de cesación a la detención preventiva
- toda solicitud o trámite en el que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física o personal, debe tramitarse con la mayor celeridad posible o dentro de un plazo razonable y sin causar dilaciones indebidas, más aún tratándose de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, puesto que se encuentra de por medio el derecho a la libertad, deben tener un trámite rápido y oportuno, de lo contrario se estaría incurriendo en situaciones que en vez de apresurar, más bien dilaten indebidamente el proceso, pues necesariamente para ello se debe considerar de forma paralela la celeridad y el plazo razonable
- el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR