SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1082/2012
Fecha: 05-Sep-2012
III.3. Análisis del caso concreto
En autos, los accionantes por su representada denuncian que no obstante la sanción por el delito por el que se la condenó no excede en su pena a los tres años, y se encuentra detenida sin que hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad, su solicitud de cesación a la detención preventiva haya sido considerada en audiencia, dadas las suspensiones de las mismas por la autoridad ahora demandada.
De los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que Patricia Torrico Ortega, Jueza Técnica del Tribunal Primero de Sentencia Penal -ahora demandada-, incurrió en dilaciones indebidas en la sustanciación de la consideración de solicitud de cesación a la detención preventiva formulada por la hoy representada; toda vez que, ante la primera solicitud de 30 de mayo de 2012, señaló audiencia recién para el 18 de junio de ese año; es decir, más allá del plazo razonable de tres días hábiles al que se hace referencia en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por otro lado, no hizo cumplir el proveído de 5 de ese mes y año, por el que dispuso la notificación de otros Jueces Técnicos a efecto de tener el quórum necesario para la celebración de la audiencia, en previsión de que la otra Jueza Técnica -componente del Tribunal- no se encontraría en la misma. Asimismo, tampoco debió señalar audiencia para una fecha en la que no tenía certidumbre de encontrarse de turno, y finalmente, ante la vacación judicial, estaba compelida a informar al Tribunal de turno que la causa en cuestión tenía fecha y hora de audiencia y, al tratarse -por un lado- de la libertad de una persona y -por otro- de una audiencia pospuesta, tenía que darle la prioridad del caso.
Consecuentemente, la Jueza Técnica del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, al haber soslayado tal responsabilidad, no realizó una adecuada ponderación de la situación jurídica de la ahora representada, consintiendo de esta manera se prolongue indebidamente su detención y desconociendo que cuando se trata de la limitación del derecho a la libertad, las autoridades judiciales tienen la obligación de actuar de manera diligente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Aplicación del principio de celeridad procesal en la tramitación de la solicitud de cesación a la detención preventiva
- toda solicitud o trámite en el que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física o personal, debe tramitarse con la mayor celeridad posible o dentro de un plazo razonable y sin causar dilaciones indebidas, más aún tratándose de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, puesto que se encuentra de por medio el derecho a la libertad, deben tener un trámite rápido y oportuno, de lo contrario se estaría incurriendo en situaciones que en vez de apresurar, más bien dilaten indebidamente el proceso, pues necesariamente para ello se debe considerar de forma paralela la celeridad y el plazo razonable
- el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR