SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1084/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1084/2012

Fecha: 05-Sep-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1084/2012

Sucre, 5 de septiembre 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:      Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente:                   01114-2012-03- AAC

Departamento:              Chuquisaca

 

En revisión la Resolución 158/2012 de 15 de junio, cursante de fs. 74 a 76 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Esther Caero Silva, contra Cristina Mamani Aguilar, Ernesto Aranibar Sagárnaga, Wilma Mamani Cruz, Freddy Sanabria Taboada y Róger Gonzalo Triveño Herbas, Consejeros de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 28 de mayo de 2012, cursante de fs. 11 a 15 vta., la accionante expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la acción penal seguida por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) de Pando, por el presunto delito de resoluciones contrarias a la ley y prevaricato, el Ministerio Público requirió imputación formal en su contra y alternativamente solicitó la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, así como, posteriormente, fue notificada con la Resolución 003/2012 de 29 de febrero, pronunciada por el Consejo de Magistratura, por el que se le suspende del ejercicio de sus funciones como Jueza Administrativa Coactiva y Fiscal del departamento de Pando, sin goce de haberes a partir de su notificación del 1 de marzo del 2012.

La suspensión temporal de sus funciones como medida preventiva, manifiesta que no implica la conclusión de la relación laboral; en tal sentido, entiende que sigue fungiendo como funcionaria del Órgano Judicial; asimismo, aduce que al presente el Consejo de la Magistratura le considera aún parte del Órgano Judicial y por ende, se encuentra limitada a realizar cualquier actividad intelectual acorde a su profesión, ya que por mandato del art. 22 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), no puede ejercer la profesión de abogado y las funciones de jueza, lo que le obliga a vivir el tiempo que dure la investigación penal sin un ingreso económico.

Refiere que las resoluciones del Consejo de la Magistratura en materia disciplinaria son definitivas y de cumplimiento obligatorio, solamente podrán ser revisadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, cuando afecten derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La  accionante alega la lesión de sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 46.I, 47.I y 117.I de la  CPE. 

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela demandada, disponiendo se deje sin efecto la Resolución 003/2012 de 29 de febrero, se restablezcan sus derechos vulnerados y se ordene la devolución de la boleta de pago y demás beneficios establecidos por ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de junio de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 65 a 73 vta., de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ángel Edson Dávalos Rojas, abogado de la parte demandada, mediante informe de fs. 58 a 60 vta. señaló que: a) La ahora accionante fue imputada formalmente por la presunta comisión del delito de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes y, Prevaricato seguido en su contra por el SIN, y ante la existencia de dicha imputación, el Pleno del Consejo de la Magistratura mediante Resolución 003/2012, resolvió suspender del ejercicio de sus funciones a María Esther Caero Silva, Jueza de Partido Administrativa Coactiva Fiscal y Tributaria, sin goce de haberes mientras alcance ejecutoria cualquier decisión fiscal o jurisdiccional que ponga fin al citado proceso penal; b) La decisión fue tomada de acuerdo con lo previsto en los arts. 392 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010 y 183 parágrafo I inc. 4) de la LOJ, por existir imputación en su contra, por los delitos previstos en los arts. 153 y 173 del Código Penal (CP); y, c) No se vulneró el derecho al debido proceso, ni al trabajo y menos a una remuneración justa de la accionante, porque lo único que se hizo fue cumplir con el mandato legal de la norma adjetiva penal, de lo que resulta inaplicable el art. 210 de la LOJ, puesto que la Resolución Administrativa por la cual se le suspende del ejercicio de sus funciones, no es emergente de un proceso disciplinario sino de un mandato legislativo, toda vez que el Consejo de la Magistratura está obligado a cumplir estricto sensu; en tal sentido, al no haberse interpuesto el recurso de revocatoria contra la Resolución de suspensión del ejercicio de sus funciones y no habiendo agotado la instancia administrativa, pide se declare improcedente la acción de amparo constitucional.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Willy Oscar Cerruto Blanco y Álvaro Vidal Oroza Montellano, en su calidad de apoderados del SIN de Pando, expresaron: 1) La suspensión de funciones de la Jueza, hoy accionante, emerge de una imputación formal por la existencia de elementos e indicios de la comisión de un delito de carácter público y de corrupción; y, b) La denuncia presentada contra la accionante, radica en la “vulneración de un perjuicio económico al propio Estado” (sic), por lo que es ilógico que esté solicitando el pago de una remuneración, cuando más al contrario, ella perjudica económicamente al Estado, por lo que no puede argumentar vulneración al debido proceso, por consiguiente se adhiere a lo solicitado por los demandados.  

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 158/2012 de 15 de junio, cursante de fs. 74 a 76 vta., denegando la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: i) Señala que el 1 de marzo de 2012, la accionante fue notificada con la Resolución 03/2012 de 29 de febrero, pronunciada por el Consejo de la Magistratura, por el que determina la suspensión de sus funciones como Jueza sin goce de haberes, prohibición de ejercer la profesión de abogada y obligada a vivir durante el tiempo que dure la investigación sin un ingreso económico; ii) La accionante manifestó que se vulneró su derecho a la defensa, porque se vio impedida de asumir  defensa, ya que las autoridades demandadas, no consideraron las SSCC 0183/2010-R de 24 de mayo y 1865/2004-R de 1 de diciembre, circunstancia que no es evidente ya que tuvo conocimiento del caso a partir del requerimiento de imputación formal en su contra por el Ministerio Público, como consecuencia de ello. los Consejeros de la Magistratura emitieron la Resolución 003/2012 de 29 de febrero, de suspensión en el ejercicio de sus funciones; iii) La suspensión temporal de funciones como medida preventiva no implica la conclusión de la relación laboral, única circunstancia en que el funcionario debe ser dado de baja; iv) La suspensión de la Jueza accionante, emerge de la imputación formal presentada ante la autoridad jurisdiccional por el Ministerio Público, dentro de un proceso penal seguido en su contra; por lo que el Pleno del Consejo de la Magistratura en el marco del art. 13.VI.2 de la Ley 1817 de 22 de diciembre de 1997 y en aplicación del art. 392 del CPP, modificado por la Ley 007, procedió a la suspensión de la jueza imputada, estableciéndose que el Consejo de la Magistratura actuó con potestad que emerge de la Ley al tratarse de un acto típicamente administrativo; y, v) Las autoridades demandadas adecuaron su decisión conforme al cumplimento de la normativa expresa al determinar mediante Resolución 003/2012 de 29 de febrero, la suspensión de la autoridad judicial ahora accionante sin goce de haberes, por lo que no se vulneró ningún derecho o garantía constitucional alegada por ella, toda vez que la Resolución de suspensión no se trata de una determinación sancionatoria por no ser emergente de un proceso disciplinario.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  El 31 de enero de 2012, el Ministerio  Público imputó formalmente a María Esther Caero Silva, Jueza de Partido Administrativa Coactiva, Fiscal y Tributaria, dentro del caso seguido por el SIN de Pando 1101626, y solicitó la       aplicación de medidas cautelares de carácter personal (fs. 40 a 41 vta.). 

II.2.   Mediante Resolución de 1 de febrero de 2012, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Pando, aplicó medidas sustitutivas a la detención preventiva a María Esther Caero Silva, entre ellas, el arresto domiciliario, presentación cada quince días ante el fiscal, arraigo y una fianza económica de Bs80.000.- (ochenta mil bolivianos (fs. 4 7 a 50).

II.3.   Por oficio de 6 de febrero de 2012, la Encargada Distrital a.i. del Consejo de la Magistratura de Pando, hizo conocer al Pleno, sobre la imputación y la correspondiente aplicación de medidas cautelares de carácter personal de María Esther Caero Silva, Jueza de Partido Administrativa Coactiva, Fiscal y Tributaria (fs. 42).

II.4. Mediante oficio de 24 de febrero de 2012, el Asesor Legal de la  Unidad Jurídica del Consejo de  la  Magistratura,   informó  al  Pleno  sobre  la  suspensión  de funciones que solicita la Encargada Distrital del Consejo de la Magistratura de Pando, contra  la  ahora  accionante, por haber sido imputada formalmente (fs.38 a 39).

II.5.  Por  Resolución  003/2012  de   29  de  febrero,  el  Pleno   del  Consejo  de   la Magistratura suspende del ejercicio de Jueza de Partido Administrativa Coactiva, Fiscal y Tributaria, a María Esther Caero Silva, sin goce  de haberes  a partir de su legal notificación (fs. 35 a 37).

                              III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos, al trabajo, al debido proceso y a la defensa, por cuanto el Pleno de Consejo de la Magistratura emitió la Resolución 003/2012 de 29 de febrero en su contra, por la cual fue suspendida disciplinariamente de forma indefinida sin goce de haberes de sus funciones de Jueza de Partido Administrativa Coactiva, Fiscal y Tributaria de forma directa, sin darle la oportunidad de defenderse. Consiguientemente, corresponde a este Tribunal analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes y sí en el caso concreto se vulneraron los derechos de la accionante.

III.1. De la acción de amparo constitucional

Antes de entrar a la consideración sobre la Resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha acción de amparo constitucional instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Constitución, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de amparo constitucional.

La Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases Fundamentales del Estado - Derechos,  Deberes y Garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional. En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez el art. 129.I de la CPE, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

El art. 73 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, señala lo siguiente: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley”.

La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.2. Sobre el derecho al trabajo

Con relación al derecho al trabajo, el art. 46.I de la CPE, establece que toda persona tiene derecho: “…al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo, satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna”; al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció como: "…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia…” (Así la SC 1441/2011-R de 10 de octubre, que cita a su vez la SC 1132/2000-R de 1 de octubre).

Por consiguiente, el derecho al trabajo supone que toda persona goce del mismo en condiciones satisfactorias, justas y equitativas, a una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores en condiciones de subsistencia digna y respetable para ellos y sus familias y un salario equitativo por un trabajo efectuado, sin ninguna distinción.

III.3. Sobre el debido proceso

El art. 117. I de la CPE concordante con el 115. II, señala que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”, advirtiéndose de esta norma constitucionales que, lo que se busca es garantizar que el proceso, judicial o administrativo, sea justo y se desarrolle dentro del marco de las normas establecidas en el ordenamiento jurídico.

En el orden internacional, los arts. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos PIDCP, establecen que toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley.

En ese sentido la jurisprudencia constitucional entendió como: “…un instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, lo que implica que la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, como un principio procesal y como una garantía de la administración de justicia…” (SSCC 0014/2010-R, y, 0068/2010-R, entre otras), se infiere que esos derechos fundamentales subjetivos se confieren a las partes para que, en igualdad de condiciones y oportunidades, posibiliten la eficacia de su pretensión dentro del proceso; de acuerdo a la SC 0295/2010-R de 7 de junio, el derecho a la defensa constituye: “…un instituto integrante de la garantía del debido proceso. Al respecto, ya se ha establecido que este derecho tiene dos connotaciones: la primera, es el derecho a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, y la segunda, es el derecho a tener conocimiento y acceso a los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido”. Así la (SC 2264/2010-R de 19 de noviembre).

III.4. Sobre el principio de legalidad

Al respecto la jurisprudencia constitucional señaló: “La nueva perspectiva del principio constitucional de legalidad, importa una visión más amplia y a la vez compatible con la evolución del Derecho Constitucional; en su concepción, se debe comprender como la directriz maestra que informa a todo el sistema normativo -positivo y consuetudinario-; el deber de conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, previsto en el art. 108.1 de la CPE, precisa este principio, debiendo entenderse, que la legalidad informadora deviene de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico; es decir, que el principio de legalidad contiene en su matriz normativa al principio de constitucionalidad”. (Así la SC 1412/2011-R de 30 de septiembre).

III.5. De la suspensión de funciones de autoridad jurisdiccional

El art. 195.2 de la CPE, determina que son atribuciones del Consejo de la Magistratura, además de las establecidas en la Constitución y en la ley: “Ejercer el control disciplinario de las vocales y los vocales, juezas y jueces; personal auxiliar y administrativo del Órgano Judicial. El ejercicio de esta facultad comprenderá la posibilidad de cesación del cargo por faltas disciplinarias gravísimas, expresamente establecidas en la ley” (las negrillas son nuestras).

A su vez, el art. 183. I. 2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) señala que el Consejo de la Magistratura ejercerá las siguientes atribuciones: “Determinar la cesación del cargo de las vocales y los vocales, juezas y jueces, y personal auxiliar de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y de las jurisdicciones especializadas, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en faltas disciplinarias gravísimas, determinadas en la presente Ley” (las negrillas son nuestras). 

A ese mismo fin, el art. 392 del CPP, modificado por el art. 1 de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, con relación al juzgamiento de jueces determina: “Los  jueces serán juzgados de conformidad al procedimiento común. Sólo serán suspendidos de su cargo por el Consejo de la Judicatura, cuando sean formalmente imputados ante el juez de instrucción” (las negrillas son nuestras).   

De las citas constitucional y legales que preceden, se concluye que la figura de suspensión del ejercicio de funciones de un operador de justicia, es una facultad del Consejo de la Magistratura, en previsión a la normativa contenida en el art. 392 del CPP, modificado por el art. 1 de la Ley 007, como emergencia de la existencia de una imputación formal ante un Juez de Instrucción dentro de un proceso penal.

Al respecto la jurisprudencia constitucional estableció que: “…la suspensión de funciones sin goce de haberes, se puede instituir como una medida preventiva, debiendo sentarse claramente establecido que ello no exime de la responsabilidad de la institución, autoridad o persona que ejercite dicha facultad (suspensión sin goce de haberes), toda vez que se entiende que dicha medida es, como se señaló anteriormente, con carácter “preventivo”; dentro del inicio o prosecución de una proceso, ya sea interno o administrativo; pues el mismo debe encontrar un asidero que demuestre la inocencia o culpabilidad de los hechos que se inculpan a la persona afectada o suspendido, debiendo tenerse en cuenta que el afectado por dicha decisión, tiene todo el derecho de reclamar el reintegro de la totalidad de los sueldos suspendidos de encontrarse absuelto de las inculpaciones que se le realicen al finalizar el proceso por el cual se le suspendió…”  (Así la SC 1838/2010-R 25 de octubre).

III.6. Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente se evidencia que la accionante, ejerciendo la investidura de Jueza de Partido Administrativa y Coactiva Fiscal y Tributaria, fue suspendida por el Pleno del Consejo de la Magistratura mediante Resolución 003/2012 de 29 de febrero, por existir imputación formal en su contra, dentro el caso SIN-PAN 1101626 por la presunta comisión de los ilícitos penales de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes y prevaricato, sin goce de haberes a partir de su notificación con la referida resolución señalada precedentemente, mientras alcance ejecutoria cualquier decisión fiscal o jurisdiccional que ponga fin al citado proceso penal, así se constata de las Conclusiones II.1.2 y 5 de la presente Resolución.

Al respecto, cabe señalar que la suspensión de funciones de la Jueza, ahora accionante, dispuesta por el Consejo de la Magistratura, resulta de la aplicación del art. 392 del CPP, que establece: “Los jueces serán juzgados de conformidad al procedimiento común. Solo serán suspendidos de su cargo por el Consejo de la Magistratura, cuando sean formalmente imputados ante el juez de instrucción”; pues, la accionante fue sometida a investigación, producto de ello hubo imputación formal en su contra; y, ante tales circunstancias, la suspensión no emerge de un proceso administrativo disciplinario, sino de un acto procesal generado por el Ministerio Público dentro de una investigación penal seguida en su contra, como es la emisión de la imputación formal efectuada por la autoridad fiscal ante la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, por lo que el Pleno del Consejo de la Magistratura, en el marco del art. 13.VI. 2 de la Ley 1817 de 22 de diciembre de 1997 y en aplicación del art. 392 del CPP, procedió a la suspensión de la Jueza imputada formalmente, estableciéndose que el Pleno del Consejo de la Magistratura actuó con la potestad que emerge de la Ley.

De ahí que, la interpretación de este Tribunal Constitucional Plurinacional, debe ser a la luz de los valores y principios establecidos en el art. 8.II de la Ley Fundamental, en el caso presente, específicamente el valor supremo de “equilibrio”, toda vez que, el hecho de suspender a un juez por existir una imputación formal en su contra y reconocerle con “goce de haberes” mientras dure su proceso penal, significaría otorgarle una ventaja a un derecho individual, encima de un derecho colectivo.

En ese contexto, y tomando en cuenta los hechos puntualizados, en plena coherencia con lo pronunciado en los Fundamentos Jurídicos III.4 y III.5 del presente fallo y, fundamentalmente, conforme a lo determinado en el art. 392 del CPP, se deja plenamente convencido a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a la norma adjetiva procesal penal aplicable al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos establecidos en el art. 8.II de la CPE, señalados precedentemente; por consiguiente, los derechos invocados por la accionante no fueron afectados ni lesionados.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela invocada, obró correctamente.                                                                                              

Por tanto

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la LTCP; en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 158/2012 de 15 de junio, cursante de fs. 74 a 76 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

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