SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1084/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1084/2012

Fecha: 05-Sep-2012

III.6. Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente se evidencia que la accionante, ejerciendo la investidura de Jueza de Partido Administrativa y Coactiva Fiscal y Tributaria, fue suspendida por el Pleno del Consejo de la Magistratura mediante Resolución 003/2012 de 29 de febrero, por existir imputación formal en su contra, dentro el caso SIN-PAN 1101626 por la presunta comisión de los ilícitos penales de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes y prevaricato, sin goce de haberes a partir de su notificación con la referida resolución señalada precedentemente, mientras alcance ejecutoria cualquier decisión fiscal o jurisdiccional que ponga fin al citado proceso penal, así se constata de las Conclusiones II.1.2 y 5 de la presente Resolución.

Al respecto, cabe señalar que la suspensión de funciones de la Jueza, ahora accionante, dispuesta por el Consejo de la Magistratura, resulta de la aplicación del art. 392 del CPP, que establece: “Los jueces serán juzgados de conformidad al procedimiento común. Solo serán suspendidos de su cargo por el Consejo de la Magistratura, cuando sean formalmente imputados ante el juez de instrucción”; pues, la accionante fue sometida a investigación, producto de ello hubo imputación formal en su contra; y, ante tales circunstancias, la suspensión no emerge de un proceso administrativo disciplinario, sino de un acto procesal generado por el Ministerio Público dentro de una investigación penal seguida en su contra, como es la emisión de la imputación formal efectuada por la autoridad fiscal ante la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, por lo que el Pleno del Consejo de la Magistratura, en el marco del art. 13.VI. 2 de la Ley 1817 de 22 de diciembre de 1997 y en aplicación del art. 392 del CPP, procedió a la suspensión de la Jueza imputada formalmente, estableciéndose que el Pleno del Consejo de la Magistratura actuó con la potestad que emerge de la Ley.

De ahí que, la interpretación de este Tribunal Constitucional Plurinacional, debe ser a la luz de los valores y principios establecidos en el art. 8.II de la Ley Fundamental, en el caso presente, específicamente el valor supremo de “equilibrio”, toda vez que, el hecho de suspender a un juez por existir una imputación formal en su contra y reconocerle con “goce de haberes” mientras dure su proceso penal, significaría otorgarle una ventaja a un derecho individual, encima de un derecho colectivo.

En ese contexto, y tomando en cuenta los hechos puntualizados, en plena coherencia con lo pronunciado en los Fundamentos Jurídicos III.4 y III.5 del presente fallo y, fundamentalmente, conforme a lo determinado en el art. 392 del CPP, se deja plenamente convencido a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a la norma adjetiva procesal penal aplicable al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos establecidos en el art. 8.II de la CPE, señalados precedentemente; por consiguiente, los derechos invocados por la accionante no fueron afectados ni lesionados.