SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1094/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1094/2012

Fecha: 05-Sep-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1094/2012

Sucre, 5 de septiembre de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                01337-2012-03-AL

Departamento:          La Paz

                         

En revisión la Resolución 020/2012 de 25 de julio, cursante de fs. 62 a 65 pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Albina López de Bustillos en representación sin mandato de César Dante Bustillos López contra Jorge Martín Castillo Muñoz, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la demanda

La accionante, mediante memorial de acción de libertad presentado el 23 de julio de 2012, cursante de fs. 7 a 8 vta., por su representado manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 27 de abril del 2012, se encuentra bajo detención preventiva en el penal de San Pedro, luego de haberse dictado la Resolución 204/2012 de la misma fecha, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a querella de Susana Leslie Inch Sainz, por la presunta comisión del delito de sustracción de menor, falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, siendo así, que el 14 de junio del mismo año, solicitó la cesación a la detención preventiva, misma que fue suspendida en tres ocasiones, la primera por las recargadas labores del Juzgado, la segunda por un mal informe prestado por el Secretario y la tercera, por un conflicto interno de dos funcionarios de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, entre quienes, el 4 de julio de ese año, en audiencia, surgió una divergencia, en cuanto a quién le correspondía intervenir en dicho actuado, ya que el uno pertenecía a la Defensoría de Cotahuma -por donde vivía el niño- y el otro era de la zona Central y que conocía el caso, audiencia en la que la abogada de la querellante solicitó se suspenda la misma, en virtud a que el funcionario de Cotahuma no conocía el proceso, además que dio a conocer que recusó a la Fiscal, Claudia Pasten, empero el Juez no se percató que el trámite de la recusación fue presentado a la Fiscal Departamental y que la mencionada autoridad debía notificar a la referida Fiscal, para que recién ésta se inhiba del conocimiento del caso.

Luego de reclamos y contradicciones de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, el Juez suspendió la audiencia y señaló otra para considerar la cesación a la detención preventiva del ahora representado para el 6 de julio del citado año, en la cual se enteró que la querellante, presentó recusación contra el Juez demandado, autoridad judicial que rechazó la misma, decidiendo remitir obrados al siguiente juzgado; por lo que desde la última audiencia, transcurrieron diecisiete días sin que se haya enviado los antecedentes del proceso, significando una retardación de justicia e incumplimiento de deberes, dejando pendiente la audiencia de cesación a la detención preventiva, sin considerar que en Tarija -su representado-, fue aprehendido, por dos sujetos que se hicieron pasar por agentes del Ministerio de Gobierno, resultando ser parientes de la querellante, sin contar con mandamientos de aprehensión, encontrándose indebidamente procesado por la acusación de sustracción a menor, cuando la querellante ni siquiera tenía legalmente la tenencia del menor, el supuesto día que se llevó a su hijo.

Refiere también, que existió una objeción a la querella, que tampoco fue resuelta, como previo y especial pronunciamiento, más al contrario el Juez demandado decidió llevar primero la audiencia cautelar donde dispuso la detención de su representado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

 

La accionante denuncia que su representado se encuentra indebidamente procesado, citando los arts. 125, 126 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se señale día y hora de audiencia conforme a procedimiento dentro de las veinticuatro horas bajo las reglas del art. 68 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP).

 

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de julio de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 56 a 61 vta., se produjeron los siguientes hechos: la Secretaria del Juzgado de garantías, informó que no fueron remitidos los antecedentes originales y/o fotocopias simples o legalizadas de los actuados relacionados al proceso penal seguido contra el ahora representado, quien tampoco compareció a la misma, conducción que debió estar a cargo de la autoridad judicial demandada.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por su representado, a través de su abogado se ratificó en el tenor integro de su memorial de acción de libertad, complementado en audiencia, manifestó que: a) Su representado, el 27 de abril de 2012, en audiencia de medidas cautelares, hizo conocer al Juez demandado, que existía una objeción de querella pendiente de ser resuelta, la misma que al tener señalada fecha de audiencia, se negó a realizarla anticipadamente, a pesar ser de previo y especial pronunciamiento; asimismo, pidió la objeción de la querella, porque fue imputado por la presunta comisión del delito de sustracción de menor; a pesar de que al momento de su detención la querellante no poseía la tenencia legal del menor; y, b) En la audiencia de medidas cautelares, se dispuso la detención de su representado, en el penal de San Pedro, porque éste no pudo desvirtuar los obstáculos procesales.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jorge Martín Castillo Muñoz, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, en audiencia informó lo siguiente: 1) El imputado fue detenido y aprehendido, siendo así que la audiencia de medidas cautelares fue llevada a cabo de inmediato y con respecto a la objeción, ésta debe ser tramitada conforme la normativa legal, la cual se estuvo aplicando en su tramitación; 2) La audiencia de 6 de julio de 2012, fue suspendida porque la parte querellante planteó recusación en su contra, porque el fallo de medidas cautelares, otorgó los parámetros de la cesación a la detención preventiva, los cuales si hubiesen sido cumplidos, se hubiera dispuesto la detención domiciliaria, recusación que fue rechazada y se remitió al siguiente juzgado en número; y, 3) El Juzgado a su cargo, no contaba con auxiliar, para realizar las notificaciones, no pudiéndose efectuar las mismas, debido a que ninguna de las partes se hizo presente, incluso para viabilizar la remisión de antecedentes, por lo que actuó dentro del procedimiento.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 020/2012 de 25 de julio, cursante de fs. 62 a 65, concediendo la tutela solicitada por la accionante, disponiendo que la autoridad jurisdiccional a cargo del Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal, en el plazo de veinticuatro horas, señale audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva, solicitada por el accionante, a cuyo efecto deberá notificarse con la presente Resolución ante aquel despacho judicial, sin responsabilidad por ser excusable; asimismo, al haberse denunciado supuestos actos ilegales cometidos por el Secretario del Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, se dispone franquearse fotocopias legalizadas de la presente Resolución y correspondiente acta a la accionante a efecto de que haga valer su denuncia ante la autoridad que corresponda. Decisión que fue pronunciada, bajo los siguientes fundamentos: i) El 27 de abril de 2012, se llevó a cabo audiencia de medida cautelar, donde se dispuso la detención preventiva del imputado; quien, el 14 del junio del mismo año, solicitó la cesación a su detención preventiva, la cual a pesar de haber sido señalada para el 22 del mes y año señalados, fue suspendida por inasistencia el Ministerio Público y la no conducción del imputado, hecho atribuible al Juez demandado, debido a que no emitió el oficio de conducción del imputado a la mencionada audiencia; ii) Se señaló nueva audiencia para el 29 del mismo mes y año, la cual también fue suspendida, porque el Juzgado referido, incumplió con la notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, señalándose otra audiencia para el 4 de julio de 2012, que también fue suspendida porque la parte querellante, planteó recusación contra el Juez demandado; autoridad judicial que hasta la fecha de realización de la presente audiencia de acción de libertad, recién remitió los antecedentes del proceso al Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal; y, iii) Se evidenció que el Juez demandado, causó dilación en la presente causa, y por ende en la tramitación de la cesación de la detención preventiva por un tiempo indebido, al no remitir el cuaderno de autos en el tiempo previsto por ley.

CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Resolución 204/2012 de 27 de abril, de consideración de aplicación de medidas cautelares, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del imputado -hoy representado-, por la presunta comisión de los delitos de sustracción de menor, falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, dispuso la detención preventiva del imputado, en el penal de San Pedro, de La Paz, quien debería permanecer recluido en un lugar distinto al de la población penal que cumple condena conforme prevé el art. 237 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debiendo expedirse el respectivo mandamiento de aprehensión conforme a ley (fs. 20 a 22).

II.2.  Por memorial presentado el 14 de junio de 2012, ante el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, dentro del proceso referido, el imputado, solicitó la cesación a su detención preventiva, el cual mereció el decreto de 15 del referido año, mediante el cual, la autoridad demandada, señaló audiencia pública de consideración de cesación a su detención preventiva para el 22 del mismo mes y año, a horas 10:00 (fs. 23 a 29).

II.3.  Cursa acta de suspensión de audiencia pública de cesación a la detención preventiva de 22 de junio de 2012, dentro del mencionado proceso, en la cual se establece que la misma fue suspendida por no encontrarse en audiencia tanto el imputado (el cual no fue conducido a la misma) como el representante del Ministerio Público, quién presentó memorial solicitando suspensión de la misma, señalándose nuevo verificativo, para el 29 de ese mes y año a horas 15:00 (fs. 32).

II.4.  Por acta de audiencia pública de consideración de cesación a la detención preventiva de 29 de junio de 2012, realizada ante el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, se evidencia la suspensión de la misma, debido a la falta de notificación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por lo que a fin de evitar nulidades, el Juez demandado, señaló nuevo verificativo de audiencia para el 4 de julio del referido año a horas 15:00, conminándose a estar presente a todas las partes, y que asimismo, se notifique a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs. 33).

II.5.  Cursa acta de suspensión de audiencia pública de cesación a la detención preventiva de 4 de julio de 2012, realizada ante el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, en la cual, la parte querellante hizo conocer que la Fiscal presente en audiencia había sido recusada, ante lo cual y debido a que no se cumplieron las formalidades legales, la autoridad judicial dispuso la suspensión de la misma, señalándose nueva audiencia para el 6 del mismo mes y año a horas 11:00 (fs. 34 a 35).

II.6.  De igual manera, cursa acta de suspensión de audiencia de 6 de julio de 2012, por cuanto la parte querellante hizo conocer al Juez demandado, que éste había incurrido en error al haber fijado esa audiencia, debido a que la misma fue señalada para el 13 de ese mes y año, por lo que presentó recusación en su contra, autoridad judicial que dispuso la suspensión de la misma (fs. 37).

II.7.  Susana Leslie Inch Sainz, a través de memorial de 6 de julio de 2012, dentro del referido proceso penal, planteó recusación contra el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, por haber modificado la fecha de la audiencia de cesación a la detención preventiva, del 13 de junio del año señalado, para el 6 del mismo mes y año; que asimismo, al emitir la Resolución de detención preventiva contra el imputado, al señalar que si el mismo acreditaba el domicilio y trabajo, podría haberse otorgado otra medida, siendo así, que al adelantar opinión sobre el referido extremo, constituyó en otra causal de recusación; en ese sentido, por decreto de 6 del citado mes y año, el Juez cautelar, dispuso que en mérito a la recusación interpuesta, pasen obrados a despacho para su resolución correspondiente (fs. 38 a 39 vta.).

II.8. Mediante Resolución 326/2012 de 6 de julio de 2012, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, rechazó la recusación planteada por la parte querellante, de conformidad al art. 320 del CPP, disponiendo que dentro del plazo de veinticuatro horas se remita ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la Resolución y el respectivo memorial de recusación y sea conforme a ley, quedando suspendida la competencia de la autoridad referida y efecto de continuar con el proceso dispuso que los antecedentes sean remitidos al juzgado siguiente en número (fs. 40 a 41).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia que su representado se encuentra indebidamente procesado, toda vez que, el Juez demandado ocasionó una demora y dilación indebida en la consideración de su solicitud de cesación a la detención preventiva, por cuanto la audiencia señalada para el efecto fue suspendida por tres oportunidades, debido a causas atribuibles a éste; que asimismo, dentro de la recusación interpuesta por la parte querellante contra la mencionada autoridad judicial, ésta no remitió los antecedentes al juzgado siguiente en número a efecto del cumplimiento del trámite de recusación, habiendo transcurrido más de diecisiete días, sin que éstos hayan sido enviados, significando una retardación de justicia e incumplimiento de deberes por parte de la referida autoridad. En revisión corresponde establecer si estos hechos son evidentes a efecto de conceder o denegar la tutela

III.1.  De la finalidad y los alcances de la acción de libertad

           La Ley Fundamental, en su Capítulo Segundo “Acciones de Defensa”, instituye la acción de libertad, precisando: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (art. 125).

           Asimismo la SC 2209/2010-R de 15 de noviembre, expresa que: “Este mecanismo extraordinario de protección, se halla consagrado en el art. 125 de la CPE, como una acción jurisdiccional de rango constitucional que está destinada a la defensa y protección del derecho a la vida y a la libertad personal, manteniendo su fin esencial tal cual es, ser una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza sobre todo el derecho a la libertad personal y ampliando su núcleo esencial y otorgando un paraguas más amplio, protegiendo el derecho a la vida, siempre y cuando ésta esté relacionada con el derecho a la libertad; asimismo, restablece lesiones a la garantía del debido proceso cuando existe un nexo directo con este derecho, es decir, que el acto ilegal que se demanda, esté interconectado con la amenaza o restricción o supresión de este derecho”.

           Complementando los alcances de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0023/2010-R de 13 de abril, señaló que: “…la nueva Constitución Política del Estado, es más amplia en cuanto a su ámbito de protección, pues éste se extiende al derecho a la vida, y en cuanto al derecho a la libertad, en ambos casos, de manera expresa en la Constitución Política del Estado vigente, la protección está destinada al derecho a la libertad física o personal…”.

III.2.  La acción de libertad como garantía jurisdiccional idónea ante la dilación indebida en solicitudes de cesación a la detención preventiva

El Tribunal Constitucional, con relación a la dilación indebida en suspensiones injustificadas de solicitudes de cesación a la detención preventiva, a través de la SC 0161/2011-R de 21 de febrero, señaló que: “La solicitud de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal.

El art. 22 de la CPE, señala que: 'La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado', norma que debe ser interpretada en base a los valores de la misma Constitución, la cual en el art. 8.II establece que el Estado se sustenta en los valores de dignidad y libertad, entre muchos otros; por su parte, el art. 178.I de la referida Ley Suprema, indica que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de probidad y celeridad entre otros.

Bajo el entendimiento constitucional referido debemos partir señalando que, si bien no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia de cesación de detención preventiva; sin embargo, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad, entre otros.

Bajo esa línea constitucional, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o dentro de los plazos razonables a la luz de los principios citados, pues de no hacerlo podría provocar e incidir en una restricción indebida del referido derecho.

En este sentido, habrá lesión del derecho a la libertad física, cuando exista demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (negrillas añadidas).

En ese orden, el Tribunal Constitucional, mediante la SC 1010/2010-R de 23 de agosto, consideró que existe acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, entre otros presupuestos, cuando:

“c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas” (las negrillas son añadidas).

Consiguientemente y relacionando lo expuesto y citado ut supra con el caso concreto, se tiene que, la autoridad jurisdiccional una vez conocida la solicitud de la cesación a la detención preventiva, debe fijar audiencia dentro del marco de razonabilidad, el cual se encuentre compatible con el espíritu del principio de celeridad procesal establecido en el art. 178.I de la CPE, concordante con el art. 180.I de la misma Norma Suprema; por ello, no es aceptable que el juzgador o tribunal que conozca esta petición, suspenda u omita señalar la audiencia solicitada, sin ningún justificativo valedero y legal, pues ese hecho, coloca al peticionante en un estado de incertidumbre sobre su situación jurídica, contraria al nuevo modelo de Estado Constitucional Plurinacional, pues el imputado busca seguridad jurídica en las peticiones que realiza conforme ley, para así recibir respuestas efectivas de la justicia; pero el hecho de suspender y rechazar audiencia sin justificativo alguno, resulta sin duda, un acto dilatorio para la pretensión jurídica del imputado y procesado; en todo caso, ésta debe señalarse en el marco de celeridad al encontrarse de por medio, un derecho fundamental y primario como es la libertad.

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia que su representado se encuentra indebidamente procesado, toda vez que, el Juez demandado ocasionó una demora y dilación indebida en la consideración de su solicitud de cesación a la detención preventiva, por cuanto la audiencia señalada para el efecto fue suspendida en tres oportunidades, debido a causas atribuibles a éste: la primera debido a que la mencionada autoridad judicial, no emitió el oficio de conducción del imputado a la audiencia señalada, la segunda porque el Juzgado a su cargo, no realizó la notificación a la Defensoría de la Niñez Adolescencia y la tercera, debido a la recusación interpuesta por la parte querellante contra la mencionada autoridad judicial, quien no remitió los antecedentes al juzgado siguiente en número a efecto del cumplimiento del trámite de recusación, por lo que desde la última audiencia han transcurrido diecisiete días, sin que éstos hayan sido enviados, significando una retardación de justicia e incumplimiento de deberes por parte de la referida autoridad.

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se establece que en presente caso, el Juez demandado, evidentemente cometió actos dilatorios en cuanto a la realización de la audiencia de medidas cautelares solicitada por el ahora representado, la cual fue suspendida por causas atribuibles a su falta de celeridad e incumplimiento de sus funciones como contralor del proceso, por lo que de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta autoridad al haber suspendido la audiencia de consideración a la cesación a la detención preventiva, por más de tres oportunidades, sin causas justificables, ha provocado que la situación jurídica del mismo, se vea afectada en cuanto a su derecho a libertad, pues como se tiene señalado en la amplia jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, la autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar e incidir en una restricción indebida, razón por la cual, era obligación de la autoridad demandada: a) Haber oficiado y verificado, la conducción del imputado, a la primera audiencia, más aún si todas las partes fueron notificadas legalmente con el mencionado señalamiento; b) Asimismo, la falta de notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, denota la falta de control jurisdiccional en los procesos a su cargo; y, c) Con relación a la recusación planteada contra el Juez demandado y la no remisión de actuados por éste, luego de suspendida la última audiencia de cesación a la detención preventiva, por diecisiete días, demuestra una flagrante dilación ocasionada por la autoridad referida, quien según lo establecido por el art. 320 del CPP, debió haber remitido tanto la recusación como los antecedentes, en un plazo no mayor a las veinticuatro horas.

Por los fundamentos anotados precedentemente se confirma que el presente caso se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad, por lo que el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, a través de la presente acción de defensa, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la LTCP, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 020/2012 de 25 de julio, cursante de fs. 62 a 65, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los términos dispuestos por el Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO