SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1094/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1094/2012

Fecha: 05-Sep-2012

a)

La accionante por su representado, a través de su abogado se ratificó en el tenor integro de su memorial de acción de libertad, complementado en audiencia, manifestó que: a) Su representado, el 27 de abril de 2012, en audiencia de medidas cautelares, hizo conocer al Juez demandado, que existía una objeción de querella pendiente de ser resuelta, la misma que al tener señalada fecha de audiencia, se negó a realizarla anticipadamente, a pesar ser de previo y especial pronunciamiento; asimismo, pidió la objeción de la querella, porque fue imputado por la presunta comisión del delito de sustracción de menor; a pesar de que al momento de su detención la querellante no poseía la tenencia legal del menor; y, b) En la audiencia de medidas cautelares, se dispuso la detención de su representado, en el penal de San Pedro, porque éste no pudo desvirtuar los obstáculos procesales.

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se establece que en presente caso, el Juez demandado, evidentemente cometió actos dilatorios en cuanto a la realización de la audiencia de medidas cautelares solicitada por el ahora representado, la cual fue suspendida por causas atribuibles a su falta de celeridad e incumplimiento de sus funciones como contralor del proceso, por lo que de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta autoridad al haber suspendido la audiencia de consideración a la cesación a la detención preventiva, por más de tres oportunidades, sin causas justificables, ha provocado que la situación jurídica del mismo, se vea afectada en cuanto a su derecho a libertad, pues como se tiene señalado en la amplia jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, la autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar e incidir en una restricción indebida, razón por la cual, era obligación de la autoridad demandada: a) Haber oficiado y verificado, la conducción del imputado, a la primera audiencia, más aún si todas las partes fueron notificadas legalmente con el mencionado señalamiento; b) Asimismo, la falta de notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, denota la falta de control jurisdiccional en los procesos a su cargo; y, c) Con relación a la recusación planteada contra el Juez demandado y la no remisión de actuados por éste, luego de suspendida la última audiencia de cesación a la detención preventiva, por diecisiete días, demuestra una flagrante dilación ocasionada por la autoridad referida, quien según lo establecido por el art. 320 del CPP, debió haber remitido tanto la recusación como los antecedentes, en un plazo no mayor a las veinticuatro horas.