SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1112/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1112/2012

Fecha: 06-Sep-2012

no implicará incumplimiento en etapa de admisibilidad de la exigencia plasmada en el artículo referido cuando no se identifique el nombre de la nueva autoridad en ejercicio de una determinada función pública,

Ahora bien, del informe prestado por el Gobernador del Departamento de Pando mediante su representante, se estableció que Franz Vélez Marubay ya no funge como Director de Recursos Humanos de dicha entidad autónoma; sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal Constitucional Plurinacional al respecto se estableció: “…en cuanto a la legitimación pasiva, la SCP 0142/2012 de 14 de mayo, diferenció las dos etapas de la acción de amparo constitucional señalando: “…la acción de amparo constitucional, en su dimensión procesal, se divide en cuatro fases específicas: a) La fase de admisibilidad; b) La fase de debate, es decir del desarrollo de la audiencia pública; c) La fase de la decisión; y, d) La fase de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional”, luego de esta precisión, interpretando el requisito establecido en el art. 77.2 de la LTCP, el cual debe ser exigible en la etapa de admisibilidad, indicó: todos los actos u omisiones lesivas a derechos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, no implican afectaciones a derechos realizadas en ejercicio personal, en consecuencia, la identificación exigida por el art. 77.2 de la LTCP, tiene la finalidad de asegurar el derecho a la defensa y la equidad de la parte demandada, pero en el caso de servidores públicos, la defensa que debe ser garantizada para la parte demandada, no es personal, sino como autoridades que responden a una potestad pública determinada, por tanto, la cesantía de servidores públicos que hayan originado el acto u omisión indebida, no implicará incumplimiento en etapa de admisibilidad de la exigencia plasmada en el artículo referido cuando no se identifique el nombre de la nueva autoridad en ejercicio de una determinada función pública, en ese contexto, interpretando esta disposición bajo un criterio favorable a una efectiva tutela constitucional, debe establecerse que este presupuesto se tendrá por cumplido y por ende asegurado el derecho a la igualdad procesal y por supuesto a la defensa de la parte demandada, cuando en la identificación a ser realizada por el accionante, se consigne la identificación del cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse actos violatorios o restrictivos a derechos fundamentales, asimismo, para cumplir con la teleología del art. 77.2 de la LTCP, se tendrá por cumplido este presupuesto, cuando además se precise el domicilio asignado para el ejercicio de dicha función pública (SCP 0275/2012 de 4 de junio) (Las negrillas y el subrayado son nuestros).

En ese sentido, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales citados precedentemente se concluye que no es imprescindible la exigencia de identificación del nombre de la nueva autoridad en ejercicio del cargo, estando cumplido este requisito únicamente con la identificación del cargo o función pública  en cuyo ejercicio pudieron cometerse hechos o actos que restrinjan derechos fundamentales.

Por último, en cuanto a la actuación de la autoridad codemandada Luis Adolfo Flores Roberts, Gobernador del departamento de Pando; si bien se ha establecido que ante la solicitud efectuada por el accionante ante esa autoridad, respecto a la problemática de fondo, no se advierte de antecedentes que, desde la fecha de presentación de la misma -9 de mayo de 2012- esta haya merecido respuesta positiva o negativamente al respecto, por lo que en observancia al Fundamento Jurídico III.4, constituye vulneración del derecho del accionante a la petición, correspondiendo tutelar el mismo; máxime si recién en audiencia dio respuesta a lo solicitado ratificando en audiencia de amparo, la contestación efectuada por el Director de Recursos Humanos, por oficio D.RR.HH. 053/2011, asumió tal responsabilidad en su calidad de MAE en cuanto a la solicitud de fondo de la problemática planteada, siendo de aplicación lo ampliamente expuesto en la presente Sentencia, por lo que en mérito a ello, corresponde conceder la tutela solicitada en merito a los fundamentos doctrinales, legales y jurisprudenciales expuestos precedentemente.