SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1132/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1132/2012

Fecha: 06-Sep-2012

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante, sostiene que en la falsa denuncia formulada en su contra por una inexistente violencia doméstica, el Juez ahora demandado si bien en una primera oportunidad dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión librado en su contra, por haber justificado su inconcurrencia a la audiencia ante la imposibilidad de ser asistido técnicamente por su abogada, señaló un nuevo actuado procesal al que llegó retrasado; sin embargo, la autoridad jurisdiccional -argumentando su inasistencia- ordenó se libre mandamiento de aprehensión, rechazando su petición de dejarlo sin efecto, vulnerando de esta manera sus derechos a la vida y a la libertad, toda vez que la orden de aprehensión para su ejecución fue entregada a la denunciante de quien ha sido objeto de agresiones.

Planteada la problemática, es imperioso referirse a la normativa contenida en la Ley 1674, que con relación al caso concreto, el art. 4, define la violencia en la familia o doméstica, al indicar: “Se entiende por violencia en la familia o doméstica la agresión física, psicológica o sexual…”, para luego establecer en el art. 29 que: “Recibida la denuncia, el juez al admitirla, señalará día y hora para la audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo no mayor de 48 horas, resolverá sobre la procedencia de las medidas cautelares y dispondrá la citación del denunciado y de quien esté legitimado para ejercer la acción”. Por su parte, el art. 30 de la referida Ley, prescribe: “La citación al denunciado podrá efectuarse cualquier día u hora y en el lugar donde pueda ser habido”. Es así que respecto a las facultades de la autoridad jurisdiccional, el art. 31 de la citada Ley, ha estatuido: “Cuando sin causa justificada no comparezca el denunciado, habiendo sido citado legalmente, el juez dispondrá su comparecencia con ayuda de la fuerza pública”. La normativa precedente, en el caso de autos, ha sido aplicada por la autoridad jurisdiccional demandada, quien en una primera oportunidad dejó sin efecto su propia determinación como fue el mandamiento de aprehensión emitido contra el accionante por su inconcurrencia a la primera audiencia realizada el 18 de junio de 2012, respecto a la cual el denunciado manifestó que fue citado dos horas antes de efectuarse la misma, lo que de ninguna manera constituye un óbice en la tramitación de la denuncia, por cuanto conforme a la disposición legal citada, ésta no establece ni indica plazo para efectuar la diligencia de la citación, pues podrá efectuarse “cualquier día u hora”, por ello, el Juez actuando con equidad, fijó otra audiencia para el 24 de julio del mismo año, a la que tampoco concurrió el accionante, no obstante haber sido legalmente citado y quien peticionó el señalamiento de dicho actuado procesal, inconcurrencia que originó la aplicación del art. 31 de la Ley 1674, ordenando la autoridad jurisdiccional se expida el respectivo mandamiento de aprehensión, actuación que no puede refutarse como ilegal o restrictiva de los derechos a la vida y a la libertad invocados en la demanda de la presente acción de libertad, ante la actuación debida,  legal y conforme a procedimiento del demandado, que con facultad legal y en aplicación de la normativa que rige la materia, procedió a librar la aprehensión contra el accionante, no siendo evidente que se haya vulnerado sus derechos fundamentales, lo que determina se deniegue la tutela solicitada. 

Con relación a la denuncia sobre la lesión del derecho a la vida, de los antecedentes procesales se constata que el accionante ha formalizado denuncia ante el Ministerio Público contra Noemí Carla Gutiérrez Canales y Blanca Canales de Gutiérrez, por la presunta comisión de los delitos de amenazas, lesiones graves, leves y tentativa de asesinato, es decir, que ha individualizado a las personas que -según afirma el accionante- atentan contra su derecho a la vida, lo que evidencia que respecto al referido derecho primario, la autoridad demandada carece de legitimidad pasiva.