SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1132/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1132/2012

Fecha: 06-Sep-2012

(INCOMPARECENCIA DEL DENUNCIADO). Cuando sin causa justificada no comparezca el denunciado, habiendo sido citado legalmente, el juez dispondrá su comparecencia con la ayuda de la fuerza pública

“Los arts. 29, 30 y 31 de la Ley Contra la Violencia en la Familia o Domestica (LCVF) establece el procedimiento y los plazos que deben ser cumplidos por las autoridades jurisdiccionales, cuando señala que: '(ADMISIÓN DE LA DENUNCIA). Recibida la denuncia, el juez al admitirla, señalará día y hora para la audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo no mayor de 48 horas, resolverá sobre la procedencia de las medidas cautelares y dispondrá la citación del denunciado y de quien esté legitimado para ejercer la acción. (CITACIÓN). La citación al denunciado podrá efectuarse, cualquier día y hora y en el lugar donde pueda ser habido. La citación contendrá el motivo de la denuncia y las medidas cautelares que haya dispuesto el juez para su cumplimiento inmediato. (INCOMPARECENCIA DEL DENUNCIADO). Cuando sin causa justificada no comparezca el denunciado, habiendo sido citado legalmente, el juez dispondrá su comparecencia con la ayuda de la fuerza pública'.

…la autoridad demandada obró conforme lo prevé la Ley Contra la Violencia en la Familia o Domestica, ya que por la denuncia escrita sobre violencia familiar de 25 de junio de 2009, formulada por Felicidad Videz de Romero, la Jueza al encontrarse de turno admitió la denuncia y citó al denunciado para que comparezca a la audiencia el 29 del mismo mes y año; asimismo, en la misma providencia señaló que en caso de incomparecencia del denunciado al estar legalmente citado se librará mandamiento de aprehensión; seguidamente de la prueba presentada se verifica que se llevó a cabo la audiencia de Violencia Familiar, donde el denunciado -hoy accionante- no asistió a la misma, por lo que la Jueza demandada emitió el mandamiento de aprehensión con el único propósito de que el denunciado sea conducido a ese Juzgado en día y horas hábiles; todos estos actos procesales realizados por la autoridad demandada, como se señaló precedentemente, están enmarcados en los arts. 14, 21, 29 a 41 de la LCVF teniendo un procedimiento abreviado. Asimismo se constata por la nota sentada por la Actuaría, que el denunciado fue conducido al Juzgado en calidad de aprehendido a efecto de llevarse a cabo la audiencia señalada y toda vez que la Jueza demandada se encontraba declarada en comisión, no se llevó a cabo la audiencia, quedando de esta manera sin efecto el mandamiento de aprehensión expedido en contra del accionante (fs. 21); por estos antecedentes procesales se colige que la autoridad demandada no vulneró derecho alguno del accionante, ya que sus actos únicamente fueron sometidos en base al procedimiento y a la norma especial aplicable para este tipo de trámites, por lo que no corresponde conceder la tutela solicitada” (las negrillas son nuestras).