SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1147/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1147/2012

Fecha: 06-Sep-2012

1)

Ramiro Rocha Uriarte, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, en audiencia emitió su informe mencionando: 1) “…de acuerdo al art. 3 de la Ley 1760 que es rechazar la recusación, deja sin efecto el efecto probatorio de la pericia, no exisite norma legal que prohíba al Juez rechazar una prueba planteada o propuesta oportunamente”, además que, el juzgador puede determinar la pertinencia o impertinencia de la prueba conforme a lo establecido en el art. 382 del Código de Procedimiento Civil (CPC). El accionante señala que el Juez de Achocalla ha indicado que existen dos oportunidades, la primera es la que define la situación de la prueba en base al citado artículo, y por otra parte la determina en previsión del art. 376 del citado Código. Además que, el Juez de Achocalla por Resolución tomó convicción de los hechos dentro del proceso y para no dilatar mas el proceso dispuso que pasen obrados para dictar resoluciones, en este hecho igual se ha vulnerado el derecho a la defensa por no haberse dado oportunidad a las partes de recurrir esta Resolución, más aún cuando se trata de un medio probatorio que fue admitido, por el propio Juez, al tener las partes la misma oportunidad; 2) La Sentencia es el acto más transcendental y uno de los requisitos es efectuar la verificación de los datos del inmueble, conforme lo dispuesto en el art. 192 del CPC; en tal virtud, solicitó la oposición, sin haber alegado una presunción jurídica; es decir, que no existe la fundamentación y motivación, que es muy importante en la defensa; y no se dio a conocer cuáles fueron los sustentos afirmativo legales sobre los cuales, el Juez falló de una u otra manera siempre acudiendo a una interpretación “ideológica” y no sólo gramatical; 3) Por otra parte, la SC “831/2007”, estableció que la autoridad jurisdiccional debe pronunciarse respecto a los puntos solicitados en su proceso; y, 4) Sin embargo, el art. 15 de Ley de Organización Judicial (LOJ.1993), establece que las autoridades superiores están en la obligación de observar las irregularidades, con el objeto de precautelar el debido proceso, y no se puede convalidar un proceso que fue llevado adelante con una serie de irregularidades las cuales deben ser analizadas en principios específicos de nulidad, pero no podemos simplemente decir que las nulidades están consagradas en el art. 247 del CPC; la nulidad se dispuso mediante la Resolución 103/2010, con el fin de resguardar el debido proceso, y no tiene la finalidad de perjudicar a una de las partes, sino subsanar un mal procedimiento.

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, bajo el argumento que en su contra se interpuso un interdicto de adquirir la posesión por Wendy Vega Palza -tercera interesada- y una vez concluido el proceso, el Juez de primera instancia emitió la Sentencia 13/2010, declarando improbada la demanda de interdicto de adquirir la posesión y probada la oposición formulada por Mario Alberto Rivera Saenz; es ese sentido que, la tercera interesada, apeló ante la referida Sentencia bajo el argumento de que:  1) Al haberse probado los derechos propietarios tanto de la parte demandada y opositora no es pertinente ingresar al fondo ni disponer la ordinarización del proceso; 2) No se dio curso a la prueba pericial, pero es la instancia pertinente para poder determinar quien tiene el derecho propietario del referido inmueble; y, 3) El accionante probó tener el titulo propietario sobre el inmueble ubicado en el “ex Fundo Comunidad Pucarani vecinos del cantón Achocalla” con una superficie de 2554 m2, el cual fue adquirido mediante adjudicación judicial; sin embargo, la autoridad demandada ingresó en un error al mencionar que con la oposición demostraron su derecho propietario; emitiendo el Auto de Vista 103/2010, bajo el fundamento que, el Juez de primera instancia debió haber designado perito y al no hacerlo, transgredió la norma y las recusaciones que recaen sobre el profesional a quien se nombró, conforme lo previsto en el art. 3 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF); pude efectuar revisiones del proceso antes de ingresar al fondo de acuerdo a lo establecido en el art. 252 del CPC.

De lo anteriormente referido se establece que existió vulneración al debido proceso por parte del Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto, quien emitió Resolución sin pronunciarse en cuanto a los puntos solicitados; es decir; que a través de la Resolución   103/2010, se vulneró el debido proceso en su componente fundamentación y motivación como un derecho fundamental, y su cumplimiento es de carácter obligatorio, al considerar que toda   resolución judicial debe ser debidamente fundamentada y motivada, al ser un elemento fundamental el incumplimiento de éste, no sólo con el simple pronunciamiento y exponer los motivos que sustentan su decisión, más al contrario necesariamente se deben exponer los hechos con relación a lo solicitado, conforme lo establecido en la jurisprudencia constitucional y desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por otra parte, de igual forma existió vulneración al referido derecho en su componente principio de congruencia, ya que, debe existir coherencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, dentro de las resoluciones apeladas, conforme a lo previsto en el art. 236 del CPC, que refiere “El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación”; es decir, que toda resolución apelada debe contener la pertinencia entre la resolución apelada, el recurso de apelación y lo resuelto por el superior en grado, lo cual no sucedió en el presente caso analizado al haberse pronunciado mas allá de lo solicitado; es decir, que de esa forma quebrantó los derechos y garantías constitucionales, como es el debido proceso en su componente al principio de congruencia conforme a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4; además que, al no haberse pronunciado, en cuanto a los puntos de apelación el juzgador incurrió en un acto ilegal ya que éste debió pronunciarse conforme al art. 236 del CPC, los mismos que deben ser emitidos en cuanto los puntos agraviados sin apartarse de los límites que se encuentran establecidos en la citada norma.