SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1147/2012
Fecha: 06-Sep-2012
i)
La tercera interesada, presentó informe escrito cursante de fs. 333 a 336 vta., indicando: i) El 14 de julio de 2009, formuló demanda civil de interdicto de adquirir la posesión, bajo el argumento que por escritura pública 884/2000 de 3 de octubre, adquirió su lote de terreno, el cual se encuentra ubicado en calle Pablo Vega de la zona Asangallo y registrado en DD.RR., bajo la matricula computarizada 2.01.3.01.0000542; ii) El interdicto antes citado, radicó en el “Juzgado de Instrucción de Achocalla bajo el Juez de Patacamaya”; iii) El accionante se apersonó ante el Juez de Instrucción de Achocalla y presentó oposición a su demanda de interdicto de adquirir la posesión, una vez concluido el proceso se estableció que el referido lote de terreno corresponde al accionante y que el mismo tendría otra ubicación; iv) Ante ese proceso el Juez aperturó el plazo de prueba de ocho días; v) El 16 de diciembre de 2009, se pronunció respecto a la oposición del accionante, designándose un perito a objeto de que se pueda establecer la ubicación exacta de su inmueble y del inmueble que fuera adjudicado a Mario Alberto Rivera Saenz, por ser inmuebles distintos y que se encuentran ubicados en distintos lugares; vi) Posteriormente, el Juez de la causa dio curso a su ofrecimiento de prueba pericial, quien por decreto de 17 de diciembre de 2009, ordenó que se remita a su despacho a un perito a objeto de nombrarlo, sin tomar en cuenta que la única instancia que puede certificar la ubicación de bienes es el Catastro Urbano del Gobierno Municipal de Achocalla; empero, con la objeción de sus pruebas se notificó el 8 de febrero de 2010 y se corrió en traslado al accionante dentro de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, el accionante interpuso recusaciones de forma directa, conforme al art. 433 de la citada norma y con relación a la recusación efectuada a los peritos no corresponde rechazar de manera “in limine”, en tal virtud, el Juez de Instrucción de Achocalla, emitió el Auto de 27 de febrero de 2010, rechazando la misma; vii) Posteriormente, se dictó Sentencia el 18 de marzo de ese año, declarando improbada la demanda de interdicto de adquirir la posesión que fue interpuesta por su persona y probada la oposición del accionante; Sentencia contra la que presentó apelación radicándose ante el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto, quien emitió el Auto de Vista 103/2010 de 5 de febrero, anulando obrados hasta “fs. 199”, pero no se pronunció respecto a la objeción de las pruebas presentadas por su persona; y, viii) Con relación al principio de convalidación, su persona en el recurso de apelación hizo énfasis a la no producción ilegal de la prueba pericial; en la etapa pertinente se rechazó oportunamente por lo que, no se ha vulnerado el debido proceso, ya que si se procedió la anulación, fue porque existían anomalías en el proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- Fragmento 6
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso
- las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores…'.
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- III.3. Debido proceso y congruencia
- III.4. Pertinencia del auto de vista o resolución de segunda instancia
- APROBAR