SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1158/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1158/2012

Fecha: 06-Sep-2012

1)

Beatriz Bazoalto Aguilar, por intermedio de su abogado, en audiencia expuso el siguiente informe: 1) La demanda contiene una contradicción, pues en audiencia se agrega nuevas peticiones como la realización de un nuevo proceso de elección del Directorio, extremo no contemplado ni peticionado en la demanda, pues solo se peticiono la restitución de los dos directores de la Prefectura al Directorio del SINEC; 2) Carece de legitimación pasiva en la presente acción tutelar, pues se accionó en su contra por el único hecho de ser la MAE de SINEC; sin embargo, no se ha demostrado el nexo causal entre el hecho lesivo y el autor, se ha mencionado que seria la demandada quien impidió la participación de los representantes de la Prefectura, sin embargo, no han acreditado documentalmente que dicha lesión de derechos hubiese sido ocasionado por la demandada; 3) Se pretende afirmar que, la respuesta que se dio a la Prefectura violaría el derecho de petición, extremo no evidente ya que se respondió manifestando que la solicitud será puesta a conocimiento del pleno del Directorio, ello porque la autoridad demandada no tiene facultades para deferir de forma directa la extensión de copias legalizadas; 4) Al estar venciendo el periodo del Directorio, se realizó las gestiones para conformar el Comité Electoral, incluso el 26 de junio de 2009, se dirigió una nota al Gobernador convocándolo al acto de elección; 5) La Prefectura tiene pleno conocimiento, que uno de los requisitos para participar en el acto de elección, es no tener cuentas pendientes de pago por ningún concepto, siendo falso el argumento de desconocimiento de la convocatoria realizada por el Comité Electoral; 6) Previo al proceso eleccionario, la asesora legal del SINEC solicitó a la Gerencia de Servicios Generales, emita certificación sobre las empresas aportantes, habiéndose certificado que entre las instituciones públicas se encuentran la Prefectura, “Emacruz, Empresas Mutún”, no siendo la Prefectura la única institución pública, sumado al hecho de que claramente la entidad accionante aparece con deudas en mora que no fueron canceladas; 7) Esos antecedentes motivaron al presidente del Comité Electoral a determinar solo  la habilitación de las empresas que cumplieron todos los requisitos, entre las que no se encontraba la Prefectura del departamento, en consecuencia no fue la demandada quien impidió la participación de los directores de la Prefectura, sino quienes inhabilitaron a sus representantes, por causas justas, fue el pleno del Comité Electoral; 8) No es cierto que las deudas que tiene la Prefectura de Santa Cruz, sea por heredad de CORDECRUZ, puesto que el 9 de mayo de 2007, se le remitió una nota en el que se le comunicó la existencia de deudas recientes, y como no fueron cumplidas se inicio proceso coactivo social, que actualmente radica en el Juzgado Tercero de Trabajo y Seguridad Social; y, 9) En consecuencia  la demandada carece de legitimación pasiva, debiendo reclamarse al Comité Electoral pero no de forma directa por medio de la acción de amparo, sino en vía administrativa, por lo que solicita se deniegue la tutela, con la imposición de costas y multa de ley.

De lo expuesto por la entidad accionante y los antecedentes que cursan en este Tribunal, se advierten tres hechos que dieron origen a la presente demanda constitucional, a citar: 1) El acto de elección del nuevo Directorio del SINEC de 10 de agosto de 2009, llevado adelante por Hugo Rivera Mansilla y Lizandro Suárez Coimbra -presidente y secretario del Comité Electoral-, el cual contó con representantes de las siguientes instituciones: El Deber S.A., Cooperativa San Luis Ltda., Veterquimica Boliviana S.R.L., Quimfa Bolivia S.A. y la Prefectura del departamento de Santa Cruz, en cuyo desarrollo el representante de la Prefectura manifestó que el proceso eleccionario no habría cumplido con ciertas formalidades, por cuya razón abandonó el acto manifestando que no se justificaba su presencia como veedor; 2) Posterior a dicha elección, el Gobernador del departamento de Santa Cruz mediante notas de 20 de agosto y 21 de septiembre de 2009, dirigidas a la Gerencia General y al presidente del Comité Electoral, solicitó la extensión de copias legalizadas de diversa documentación relacionada a la actividad del SINEC; y, 3) La nota de 19 de febrero de 2010, presentada por Roció Iracema Añez Téllez, Directora de la Prefectura, por la que reitera la extensión de la documentación solicitada, mereciendo como respuesta el CG. Of. 41/2010 de 22 de febrero.

Por regla general el transcurso del tiempo, tiene vital importancia en los diversos campos del derecho, así por ejemplo en el derecho civil el dejar transcurrir el tiempo puede tener dos efectos, la extinción de un derecho cuando su titular no los ejerce en el tiempo previsto por ley art. 1492 del Código Civil o la constitución de un derecho por el transcurso del tiempo art. 134 del cuerpo legal antes referido, por otro lado en la jurisdicción penal el tiempo tiene un rol importante en el instituto jurídico de la prescripción art. 29 del Código de Procedimiento Penal; en igual modo, el transcurso del tiempo en el ámbito del derecho constitucional, también tiene sus efectos, como ocurre en el caso que se analiza, sobre el momento en que se presento esta acción de defensa respecto del momento en que se hubo causado la vulneración de derechos. Concluyendo podemos afirmar que el plazo previsto por ley, que reviste a esta acción tutelar, tiene dos componentes, uno positivo y otro negativo, el primero con la finalidad de brindar al Juez o Tribunal de garantías la mayor objetividad posible en cuanto a los hechos que rodearon la lesión de derechos y el segundo entendido como un principio que sanciona la dejadez y descuido del accionante.

Así, vistos los antecedentes y lo expresado precedentemente; se tiene que, los dos primeros hechos que constituirían el elemento constitutivo de la lesión de derechos de la entidad accionante, ocurrieron el 10 de agosto, 20 y 21 de septiembre todos de 2009, y tomando en cuenta la fecha en que se presentó esta acción tutelar en estrados -18 de mayo de 2010-, han transcurrido 7 meses y 27 días. En consecuencia, se tiene que la entidad accionante no cumplió con el principio de inmediatez que rige a esta acción de defensa, al dejar transcurrir mas de los seis meses previstos en la CPE, y la Jurisprudencia constitucional, pues conforme se desarrollo en el Fundamento Jurídico III.2, el Juez o Tribunal de garantías, debe apreciar con la mayor objetividad posible los supuestos hechos lesivos que se denuncian vía amparo, lo que no aconteció en el presente caso, dejando precluir por propia voluntad la tutela de derechos debido a la inactividad en el tiempo señalado por ley, pues el órgano jurisdiccional encargado de velar por la protección de derechos y garantías no puede estar sujeto de manera indefinida a disposición de quien considere que sus derechos y garantías fueron vulnerados.

Respecto al tercer hecho, que vulneraria el derecho de petición de la entidad accionante, en el entendido de que la nota de 18 de febrero de 2010, dirigida por Roció Iracema Añez Téllez a la autoridad demandada, no hubiese tenido respuesta alguna, este Tribunal no halla cierta dicha aseveración, por cuanto la autoridad demandada mediante nota de 22 de febrero de 2010, respondió a la peticionante, de la siguiente manera: “…tenemos a bien hacerle conocer que su petición fue puesta en conocimiento de dicho órgano colegiado en cumplimiento a la ordenado por la Resolución de Directorio 17/2009 de 20 de octubre de 2009” (sic).

Sin embargo, si bien la autoridad demandada atendió la solicitud de referencia en los términos expuestos, la misma omitió pronunciarse materialmente sobre el fondo de la petición -extensión de fotocopias requeridas por la Prefectura del departamento de Santa Cruz-, deslindando tal función a otra instancia, hecho que vulnera uno de los elementos de contenido que componen la esencia del derecho de petición; toda vez que, dicha respuesta no es clara ni precisa, al no referirse al fondo de lo peticionado, por el contrario representa una respuesta evasiva y dilatoria.

A lo anterior se debe agregar que, la respuesta de toda petición se encuentra caracterizada por dos supuestos, uno positivo y otro negativo, ya sea concediendo o rechazando lo solicitado. Ahora bien, el supuesto negativo no debe ser infundado o arbitrario, al contrario le debe caracterizar expresiones claras y objetivas, lo que nos lleva a la siguiente conclusión: Si bien, la autoridad demandada otorgó una respuesta a la entidad accionante, la puso a su conocimiento -conforme nota de 28 de febrero de 2010-, no la rechazó en cuanto a su presentación, respondiéndola en un plazo razonable -24 horas-; sin embargo, dicha respuesta no es clara, completa ni congruente, estableciéndose una vulneración al derecho de petición, al adolecer el pronunciamiento sobre el fondo de lo requerido, ello conforme el entendimiento asumido en la SCP 0085/2012 de 16 de abril.