SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1158/2012
Fecha: 06-Sep-2012
III.5.Otras consideraciones
Por la ampliación de la demanda realizada en audiencia, se constata que los personeros de la entidad accionante invocan la vulneración de otros derechos y pretenden la consideración de otro petitorio. Dichos extremos no pueden ser dilucidados en el presente fallo constitucional; en todo caso, si se consideró la existencia de irregularidades en el proceso de elección y que correspondería la realización de un nuevo acto, debió ser demandado y especificado en la acción de amparo, expresando la causalidad existente entre los hechos y los derechos o garantías presuntamente vulnerados y que los mismos, se encuentren relacionados claramente con el petitorio, tal cual es la exigencia prevista en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, razón por la cual, al no cumplir con estos requisitos, este Tribunal, no puede analizar dichos extremos; aclarando que la presente Sentencia, se pronuncia únicamente respecto a lo anotado en la demanda constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.Sobre la inmediatez en la interposición de la acción de amparo constitucional
- el Tribunal de amparo hizo una incorrecta interpretación de la naturaleza jurídica y alcances del principio de inmediatez, cabe aclarar que dicho principio tiene dos elementos; uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen; y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses”
- III.3.El derecho de petición
- 4) La respuesta en el fondo de la petición
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5.Otras consideraciones
- APROBAR