SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1158/2012
Fecha: 06-Sep-2012
III.2.Sobre la inmediatez en la interposición de la acción de amparo constitucional
El principio de inmediatez, que debe ser observado en la esfera del derecho constitucional, entre otros aspectos a tiempo de deducir esta acción tutelar; encuentra su fundamento en el hecho de que el juez o tribunal de garantías, debe tener la posibilidad de apreciar de manera objetiva los hechos, actos y demás circunstancias que dieron origen a una eventual restricción, supresión o amenaza de derechos y/o garantías, sin que el transcurso del tiempo modifique dichas circunstancias; dicho en otras palabras, debe en lo posible apreciar de la forma mas pronta el estado en que se encuentran los derechos y/o garantías cuya vulneración se denuncia. Es así que, el legislador a efectos de que la ciudadana o el ciudadano boliviano obtenga una efectiva administración de justicia constitucional, ha previsto este requisito, cual es la de presentar su demanda en un plazo de seis meses a computarse desde la comisión del hecho lesivo o desde el momento en que es notificado con la ultima decisión en sede judicial o administrativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.Sobre la inmediatez en la interposición de la acción de amparo constitucional
- el Tribunal de amparo hizo una incorrecta interpretación de la naturaleza jurídica y alcances del principio de inmediatez, cabe aclarar que dicho principio tiene dos elementos; uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen; y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses”
- III.3.El derecho de petición
- 4) La respuesta en el fondo de la petición
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5.Otras consideraciones
- APROBAR