SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1158/2012
Fecha: 06-Sep-2012
concedió parcialmente
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías constitucionales, mediante Resolución 21/2010 de 12 de agosto, cursante de fs. 221 a 222 y vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, con relación al derecho de petición, y denegó respecto de los demás derechos demandados, disponiendo en consecuencia que la autoridad “mencionada” haga “entrega de la documentación solicitada en un plazo de 5 días”, en mérito a los siguientes fundamentos: i) La Gobernación del departamento de Santa Cruz como entidad pública se encuentra afiliada a SINEC y forma parte del Directorio de dicha institución, dentro de esa relación resulta lógica su necesidad de pretender la extensión de cierta documentación; ii) En ese marco resulta extraña la comunicación efectuada por la demandada, pretendiendo deslindar o negar la documentación solicitada, pues dicha información al tenor del art. 24 de la CPE, debió ser absuelta y entregada al órgano requirente; y, iii) Con relación a la inhabilitación del representante de la Prefectura al acto eleccionario para conformar el Directorio, la demandada carece de legitimación para responder por dicho impedimento, pues conforme se tiene del acta de 10 de agosto de 2009, ha sido el Comité Electoral la instancia que ha negado la participación del representante de la Prefectura por las razones expuestas, que no son objeto de la presente demanda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.Sobre la inmediatez en la interposición de la acción de amparo constitucional
- el Tribunal de amparo hizo una incorrecta interpretación de la naturaleza jurídica y alcances del principio de inmediatez, cabe aclarar que dicho principio tiene dos elementos; uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen; y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses”
- III.3.El derecho de petición
- 4) La respuesta en el fondo de la petición
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5.Otras consideraciones
- APROBAR