SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1158/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1158/2012

Fecha: 06-Sep-2012

III.3.El derecho de petición

El inc. h) del art. 7 de la Constitución Política del Estado abrogada, consagraba como derecho fundamental las peticiones individuales y colectivas, en la misma línea y con un entendimiento mas amplio el texto del art. 24 de la actual CPE, refiere: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá mas requisito que identificación del peticionante”.

De la citada norma constitucional se advierten dos componentes que hacen la esencia del derecho de petición, la solitud propiamente dicha y la respuesta. Con relación al segundo componente, este a su vez puede ser atendido desde dos puntos de vista: De manera positiva, otorgando lo pedido o de modo negativo rechazando la petición; sin embargo, el elemento negativo, que también constituye una respuesta debe estar fundamentado con expresiones claras, de modo que no sea entendido como un rechazo por mero capricho o arbitrario, argumentándose cual la razón del rechazo, o en su caso direccionar la petición cuando hubiese sido presentada ante autoridad, funcionario o particular incompetente.

La SC 1068/2010-R de 23 de agosto, ha señalado que:”La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de la persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho a petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado”.

Por otro lado la SC 0787/2011-R de 30 de mayo, sobre el contenido y alcance del derecho de petición, estableció el siguiente entendimiento: “De acuerdo a lo expuesto, se concluye que el derecho de petición involucra el derecho a una respuesta fundamentada, en base a los puntos exigidos por el requirente, ya sea en forma negativa o positiva, por cuanto no se puede pretender que la autoridad pública deba responder siempre en sentido que convenga al accionante; sin embargo, está en la obligación de absolver las inquietudes planteadas de manera oportuna, formal y fundamentada”.