SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1169/2012
Fecha: 06-Sep-2012
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Luis Baptista Morales, Presidente de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de la Nación -ahora Tribunal Supremo- presentó informe escrito cursante de fs. 124 a 125 vta., en el mismo indicó que no existió contradicciones entre el Auto de Vista objetado y las resoluciones invocadas como precedentes, asimismo indica que el legislador con el ánimo de evitar que lleguen a la fase de conocimiento y decisión de recursos de casación planteamientos carentes de fundamento sólido que suelen presentarse con propósitos dilatorios o para inducir a confusión a quienes deben emitir la resolución, introdujo la exigencia de un examen preliminar, para determinar si corresponde o no la admisión de ese tipo de recurso.
Constituye un agravio de gran magnitud la afirmación expuesta por el “impetrante” en sentido de que hubo propósito de favorecer a la persona que se querelló contra él, toda vez que los que emitieron el pronunciamiento no podían saber que poco después el jurista Ramiro José Guerrero Peñaranda a quien no conocían, seria investido como Ministro de la Corte Suprema de Justicia.
En su turno Ángel Irusta Pérez, Ministro de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, mediante informe escrito que cursa de fs. 126 a 130 de obrados señaló que el 17 de mayo de 2008, Luzmi Arce Angulo y Félix Arce Angulo, interpusieron recurso de casación contra el Auto de Vista emitido por la Corte Superior de Chuquisaca, que confirmó la Sentencia pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal de la ciudad de Sucre, por lo que a tiempo de resolver la admisibilidad del recurso de casación, la Corte Suprema, no puede limitar su análisis a la simple constatación de la invocación de los precedentes, sino que deben analizar si las resoluciones invocadas constituyen precedentes contradictorios, lo contrario daría lugar a una indiscriminada admisión de recursos de casación.
En ese sentido a tiempo de emitir el Auto Supremo 036, en el segundo considerando en la parte referida a los agravios expuestos por el ahora accionante, se estableció, que el Auto de Vista no contradijo ninguno de los precedentes invocados por el “recurrente”, en virtud de que las “situaciones fácticas y jurídicas eran disímiles” (sic).
“En los seis puntos que contiene el segundo considerando del Auto Supremo impugnado, de manera clara se señaló que no habría similitud entre las situaciones fácticas y jurídicas analizadas y resueltas por el Auto de Vista recurrido en Casación, en relación a aquellas que motivaron el pronunciamiento de los precedentes invocados; concluyéndose que donde las situaciones son disímiles, resulta imposible realizar análisis de comparación, lo que motiva la inadmisibilidad del recurso de casación” (sic); y no es evidente que el pronunciamiento corresponda al fondo del recurso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Informe del tercero interesado
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones
- III.3. La interpretación de la legalidad corresponde a la jurisdicción ordinaria
- III.4. Límites de la jurisdicción constitucional con relación a la ordinaria
- III.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR