SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1171/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1171/2012

Fecha: 06-Sep-2012

III.4. Análisis del caso concreto

En el caso objeto de análisis y de la compulsa de los antecedentes, se establece que, el accionante en representación de EMPRELPAZ S.A., interpuso recurso de revocatoria contra el decreto de 5 de febrero de 2009, invocando lo dispuesto por el art. 21.III de la LPA, el cual otorga un plazo adicional de cinco días cuando la persona natural o jurídica tiene domicilio en un municipio diferente al de la sede de la entidad pública correspondiente; sin embargo, este recurso fue rechazado mediante la Resolución AE 063/2009, fundamentando la existencia de problemas técnicos contenidos en la Ley de Electricidad, sin referirse al

Con dicha determinación, planteó recurso jerárquico ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad, el 25 de agosto de 2009, acogiéndose nuevamente al plazo adicional establecido en la disposición antes citada; empero, en aplicación del art. 11 del DS 071, el Ministerio de Hidrocarburos y Energía en calidad de cabeza del sector pronunció la RM RJ 009/2010, desestimando el recurso jerárquico por haber sido interpuesto fuera del plazo establecido en el art. 66.II de la LPA; asimismo, la aclaración y complementación solicitada, mediante Auto de 21 de abril de 2010, aclaró que la aceptación de presentación de prueba documental fue en aplicación del art 46.II de dicha Ley.

De acuerdo al planteamiento de la problemática, el recurso jerárquico fue desestimado por haber sido interpuesto fuera del plazo establecido por ley; toda vez que, el accionante aplicó el art. 21.III de la LPA, en razón a que el domicilio de la Empresa, se encuentra en la ciudad de El Alto; es decir, en un Municipio distinto al de la sede de la autoridad demandada que esta ubicado en la ciudad de La Paz. Ahora bien, el DS 24504 de 27 de febrero de 1997, faculta a las Superintendencias a establecer oficinas regionales y determina las funciones que cumplirán las mismas, una de las cuales es: “recibir solicitudes, reclamaciones, denuncias y recursos, debiendo remitirlos a conocimiento del superintendente sectorial, sin demoras injustificadas”; en ese sentido, se puede mencionar que el legislador, al incluir el indicado artículo consideró el factor geográfico que separa a los administrados de las oficinas de la Administración, aspecto que origina dificultades de comunicación y la distancia que existe entre municipios y departamentos del país.

Como menciona Morón Urbina Juan Carlos, en su libro Derecho Procesal Administrativo, 1997, pág. 199, “…la inclusión del término de la distancia en un procedimiento administrativo tiene por particularidad considerar para el cómputo, el término correspondiente a la distancia entre dos lugares: a) el lugar donde domicilia el administrado o donde haya fijado su domicilio especial, y b) el lugar más próximo donde exista una oficina de la entidad administrativa hábil para recibir su escrito o recurso, y no entre la morada del usuario y el domicilio principal de la entidad”.

En consecuencia, cuando la entidad que tramita el procedimiento administrativo tiene representación institucional a través de la constitución de Oficinas Regionales en municipios distintos al de su Oficina Central, las cuales están habilitadas para recibir escritos u otras actuaciones de los administrados, el administrado tiene la posibilidad de acudir a las mismas a objeto de realizar actuaciones como la interposición de recursos administrativos; en el presente caso, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad, tiene una Oficina Regional ubicada en la Av. Jorge Carrasco 275 esquina calle 5, y EMPRELPAZ tiene fijado su domicilio (av Evadidos del Paraguay 200 Villa Bolívar - A de la ciudad de El Alto), lo cual hace inaplicable el art. 21.III de la LPA, con relación a la concesión del plazo de cinco días adicionales por el término de la distancia a favor del accionante, toda vez que el mismo habiendo sido notificado con la RA AE 063/2009, interpuso recurso jerárquico el 25 de agosto de 2009; a pesar de que el plazo vencía el 18 de agosto; por lo que, dicho recurso debió interponerse dentro de los plazos y términos establecidos por las disposiciones legales aplicables, los que son ineludibles y de cumplimiento obligatorio para todos los  administrados.