SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1194/2012
Fecha: 06-Sep-2012
denegó
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituída en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 5 de agosto de 2010, cursante de fs. 37 a 40 vta., por el que denegó la tutela, con la siguiente fundamentación: i) La acción de amparo constitucional, considerada como una garantía constitucional de carácter jurisdiccional para la protección de los derechos y de las garantías fundamentales, está regida por principios fundamentales y requisitos establecido por la propia Constitución, la Ley del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia, entre las cuales se encuentra el carácter subsidiario de la acción; ii) En el caso de autos se ha advertido que la pretensión de la accionante no es otra que, se deje sin efecto la Resolución interlocutoria de 11 de noviembre del 2009, por lo que la accionante debía interponer el recurso de apelación incidental; toda vez que, por disposición del art. 394 del CPP, las resoluciones son recurribles en los casos expresamente establecidos en dicho Código, dentro de ese contexto el recurso de apelación incidental únicamente procede contra las resoluciones señaladas en los incisos 1) al 11) del art. 403 del mismo cuerpo legal, conforme hace referencia la “SC 0212/2006-R de 7 de marzo”; iii) La jurisprudencia constitucional ha establecido que. “El sistema constitucional boliviano ha adoptado como una de las garantías constitucionales de la persona el debido proceso”, tal como menciona las “SS CC 617/2005-R de 7 de junio, 684/2005-R de 20 de junio y 029/2005-RII de 28 de abril”; consecuentemente el derecho a la defensa alcanza a: Ser escuchado en proceso, hacer uso de los recursos y a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal; los cuales han sido objeto de cumplimiento por parte del juzgador, no así por parte de al accionante que no hizo prevalecer su derecho a recurrir contra la Resolución presuntamente vulneratoria; iv) La accionante no hizo conocer haberse cambiado de domicilio, para que posteriores notificaciones les sean notificadas en su nuevo domicilio; y, v) El hecho que la querellada no haya ejercido determinados derechos en su defensa, no significa que la autoridad demandada haya causado su indefensión, atentando contra el debido proceso o lesionando sus derechos constitucionales; por lo que, en el rechazo del incidente de nulidad se aplicó correctamente la normativa procesal a los hechos concurrentes; consiguientemente, la autoridad demandada no ha incurrido en actos u omisiones ilegales que restrinjan, supriman o amenacen los derechos y las garantías constitucionales acusados por la parte demandante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- III.2. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- APROBAR