SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1195/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1195/2012

Fecha: 06-Sep-2012

a)

Haciendo uso de su derecho a la réplica señalaron: a) Que no estaban solicitando una resolución favorable a los intereses de los ahora accionantes, sino que se pronuncien sobre todos los motivos que fueron objeto de casación; y, b) No existe una resolución de fondo, lo que hicieron fue una revisión de los requisitos de admisibilidad; sin embargo, cuando señalan en el fallo que no hubo revalorización de la prueba ya se pronunciaron sobre el fondo de la casación.

Miguel Ángel Valda Navarro y Carola Martínez Vedia, en representación de la Gerencia Distrital del SIN de Tarija, en su calidad de terceros interesados, por el informe escrito cursante de fs. 63 a 64, refirieron: a) De la revisión del contenido del Auto Supremo 052, se tiene que éste no cuenta con ninguna incongruencia en su ratio decidendi puesto que en forma clara y precisa después de analizar si los precedentes mencionados por los recurrentes eran contradictorios al Auto de Vista impugnado, en forma fundamentada concluyó que no existía dicha contradicción, por lo que en aplicación del art. 416 del CPP no sería evidente la falta de fundamentación; b) El Tribunal Supremo de Justicia al no encontrar el sentido contradictorio de los precedentes invocados con relación al Auto de Vista impugnado, que debió ser similar en cuanto a los hechos fácticos, históricos y legales resolvió declarar la inadmisibilidad del recurso, entendiéndose que no existía doctrina legal para su aplicación, declarándolo infundado conforme al art. 319 del CPP; c) No existiría violación a los principios de seguridad jurídica y al debido proceso ya que el primero de los nombrados se dio en ese caso a través del Auto Supremo 052 ya que se aplicó objetivamente los arts. 416 y 417 del CPP, habiéndose garantizado el debido proceso al haberse observado y aplicado la normativa correcta y con la debida fundamentación; y, d) Por los motivos mencionados solicitó se declare “improcedente” la presente acción y se mantenga firme e inalterable el Auto Supremo 052.