SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1199/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1199/2012

Fecha: 06-Sep-2012

1)

Finalmente, alega que el Auto Supremo 397 de 6 de septiembre, en su tercer considerando estableció en forma clara y transparente, quienes son los órganos o la partes procedimentales que hubieran incurrido en dilación o retardación en el presente proceso penal, que establece: 1) El 17 de marzo de 2006, Cristiano Rivero Encinas, formuló denuncia en dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) contra sus personas; 2) El 1 de agosto del referido año, el ahora accionante prestó su declaración informativa y fue remitido ante el Juez cautelar; 3) El 20 de agosto de 2007, el Ministerio Publico presentó acusación al Tribunal de Sentencia Penal de turno del Distrito Judicial de Santa Cruz; 4) El señalado Tribunal, el 4 de marzo de 2008, dictó resolución; y, 5) Apelada en forma restringida, la Sala Penal pronunció el Auto de Vista que declara la improcedencia del recurso de apelación restringida al fallo .

Las autoridades demandadas mediante el referido Auto, señalaron que la denuncia fue interpuesta el 17 de marzo de 2006; es decir, que ellas mismas debieron efectuar el cómputo; empero, las referidas autoridades la realizaron desde el 1 de agosto de 2006, y no desde la declaración informativa, posteriormente, el 20 de agosto de 2007, el Ministerio Público acusa y el 4 de marzo de 2008, la autoridad jurisdiccional emitió resolución después de un año, once meses y diecisiete días, no obstante de haber transcurrido dos años, sin considerar los plazos procedimentales conformé lo establecido en los arts. 134 al 300 -este último modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal del CPP-; la negligencia o mora procesal se debió a la dejadez del Ministerio Público como lo reconoce el Auto recurrido en forma tácita al realizar una transcripción detallada de las fechas como las etapas procesales del presente proceso penal, por ello se solicitó a las autoridades demandadas que se pronuncien en cuanto a la extinción de la acción penal en sujeción a los arts. 124 y 133 del CPP y la SC 0101/2004-R.

El tercero interesado, presentó informe escrito cursante de fs. 102 a 104 manifestando lo siguiente: 1) Desde la fecha de la denuncia interpuesta por el accionante, éste ha pretendido conseguir el rechazo de la misma sin resultado alguno, por existir estudios grafológicos de la documentación falsa, mediante la cual pretendía consolidar su actitud delictiva de despojo de una parte de su propiedad; 2) Terminada la etapa preparatoria e instaurado el juicio oral, formuló incidente de exclusión probatoria contra todas las pruebas, que fue rechazado, no sólo por ser extemporáneo o haber precluido sino fundamentalmente, porque fueron producidas e incorporadas de acuerdo al procedimiento, el incidente rechazado, fue confirmado por la Sala Penal que resolvió el recurso en efecto devolutivo; 3) Dictada la sentencia, el accionante interpuso recurso de apelación el 13 de mayo de 2008, que fue declarado improcedente; 4) Con el mismo fin dilatorio interpuso recurso de casación, que de igual forma fue declarado infundado, no sin haberse pronunciado ya con anterioridad sobre la excepción de extinción de la acción penal, que lo declararon no ha lugar; 5) Todos estos antecedentes constituyen dilación del proceso atribuible al accionante, y no así a la inoperancia del Ministerio Público y recursos formulados por las partes, ya que, no presentamos ningún recurso ordinario ni extraordinario; y 6) La actitud del accionante estuvo destinada a burlar la justicia, por todos los medios evadió su notificación, razón por la cual tuvo que ser aprehendido, imputado y conducido ante el Juez cautelar para que preste su declaración informativa cinco meses después de haberlo denunciado.