SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1199/2012
Fecha: 06-Sep-2012
a)
No se llegó a tomar en cuenta el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debiendo haberse considerado el plazo razonable que se refiere a una de las garantías internacionales reconocidas a las personas como prevé el art. 8 Inc. 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica; la referida doctrina señala tres criterios: a) La complejidad del asunto, b) La actividad procesal del interesado; y, c) La conducta de las autoridades, para concluir señalando en forma errática: “ EN TAL RAZON NO TODO PROCESO QUE EXCEDA EN EL PLAZO DE DURACION MAXIMA DEL PROCESO PREVISTO POR LEY, VULNERA LA GARANTIA DEL JUZGAMIENTO EN EL PLAZO RAZONABLE, SINO UNICAMENTE CUANDO RESULTA EVIDENTE LA INDEBIDA DILACION DE LA CAUSA” (sic.) (negrillas añadidas).
Las autoridades demandadas, presentaron informe escrito que cursa de fs. 100 a 101 vta., que señala: a) El accionante no demostró que el órgano jurisdiccional y el Ministerio Público, hubieran provocado dilación de cinco años del proceso, por no haber precisado en que etapa procesal se provocó la misma; b) No todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley, vulnera la garantía del juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa, aspecto que no fue demostrado, menos individualizado por el actor; c) Por Auto Supremo 511, se declaró infundado el recurso de casación conforme lo previsto en el art. 59.I de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993) y 419 del CPP, es menester hacer notar que el propio accionante en ninguna parte del memorial hace mención en cuanto al referido Auto Supremo; y, d) Al haber dispuesto que los actuados procesales, las denuncias formuladas no eran ciertas y no daban lugar a la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, ni a la casación alegada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. De la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
- Por su parte, el art. 308 del CPP, determina que las partes podrán oponerse a la acción penal, mediante excepciones de previo y especial pronunciamiento descritas en dicho artículo, encontrándose entre ellas el núm. 4, que señala la: 'Extinción de la acción penal según lo establecido en los artículos 27 y 28 de este Código'. Por consiguiente, la excepción de extinción de la acción penal por prescripción debe ser de previo y especial pronunciamiento, contenidas en el art. 27, entre ellas la que determina 'por duración máxima del proceso' toda vez que está contemplado en la norma procedimental y porque también es una forma extraordinaria de poner fin al proceso.
- Siendo los motivos descritos en el art. 27 del CPP formas de conclusión extraordinaria del proceso, y a la vez de previo y especial pronunciamiento, ello implica, que bajo los supuestos antes señalados, deben ser resueltos con anterioridad a la causa principal, toda vez que el objetivo como se señaló, es que se declare prescrita la acción penal, debiendo tomarse en cuenta lo señalado y estipulado por los arts. 29 al 35 del CPP por parte del juez o tribunal que conoce la causa”
- Fragmento 16
- III.3. Sobre la seguridad jurídica
- III.4.
- REVOCAR