SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1199/2012
Fecha: 06-Sep-2012
II.5.
II.5. Por Auto Supremo 397 de 6 de septiembre de 2010, las autoridades demandadas dispusieron no ha lugar a la extinción de la acción penal, por vencimiento del plazo máximo de la duración del proceso bajo el fundamento de que: La teoría de plazo no es vinculante para definir la razonabilidad o no de la duración de un proceso, debido a que es imposible establecer criterio abstracto para determinar el mismo, por tal razón adoptaron los criterios de: a) La complejidad del asunto; b) La actividad procesal del interesado; y, c) La conducta de las autoridades judiciales y no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima del proceso previsto por ley, vulnera la garantía de juzgamiento en el plazo de razonabilidad, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa; el accionante no señaló las fojas ni los hechos que considera que generó la dilación indebida e innecesaria del proceso, puesto que no es suficiente el vencimiento del plazo, sino que esencialmente debe probarse la mora y que no responda a los medios de defensa empleados por las partes o que el proceso se hubiera tramitado al margen de lo previsto por ley (fs. 59 a 62).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. De la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
- Por su parte, el art. 308 del CPP, determina que las partes podrán oponerse a la acción penal, mediante excepciones de previo y especial pronunciamiento descritas en dicho artículo, encontrándose entre ellas el núm. 4, que señala la: 'Extinción de la acción penal según lo establecido en los artículos 27 y 28 de este Código'. Por consiguiente, la excepción de extinción de la acción penal por prescripción debe ser de previo y especial pronunciamiento, contenidas en el art. 27, entre ellas la que determina 'por duración máxima del proceso' toda vez que está contemplado en la norma procedimental y porque también es una forma extraordinaria de poner fin al proceso.
- Siendo los motivos descritos en el art. 27 del CPP formas de conclusión extraordinaria del proceso, y a la vez de previo y especial pronunciamiento, ello implica, que bajo los supuestos antes señalados, deben ser resueltos con anterioridad a la causa principal, toda vez que el objetivo como se señaló, es que se declare prescrita la acción penal, debiendo tomarse en cuenta lo señalado y estipulado por los arts. 29 al 35 del CPP por parte del juez o tribunal que conoce la causa”
- Fragmento 16
- III.3. Sobre la seguridad jurídica
- III.4.
- REVOCAR