SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1199/2012
Fecha: 06-Sep-2012
denegó
La Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 425/2010 de 20 de diciembre, cursante de fs. 115 a 116 vta. denegó la tutela solicitada, con el siguiente fundamento: i) Las Autoridades accionadas al haber emitido el Auto Supremo 397, no procedieron a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso a que hace relación el art. 133 del CPP, por haber incurrido el Ministerio Público en dilación demorando un año, once meses y diecisiete días, cuando éste tenía un plazo de seis meses para acusar, por consiguiente se hubiera operado la extinción de la acción; ii) El accionante no demostró objetivamente que hubieran transcurrido seis meses desde el inicio del proceso, ni planteado ante el Juez cautelar la conminatoria para que el Ministerio Público acuse o sobresea en el plazo establecido por ley; y, iii) Equivocó la vía, ya que el Tribunal de garantías, no es una tercera instancia ordinaria para efectuar la revisión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. De la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
- Por su parte, el art. 308 del CPP, determina que las partes podrán oponerse a la acción penal, mediante excepciones de previo y especial pronunciamiento descritas en dicho artículo, encontrándose entre ellas el núm. 4, que señala la: 'Extinción de la acción penal según lo establecido en los artículos 27 y 28 de este Código'. Por consiguiente, la excepción de extinción de la acción penal por prescripción debe ser de previo y especial pronunciamiento, contenidas en el art. 27, entre ellas la que determina 'por duración máxima del proceso' toda vez que está contemplado en la norma procedimental y porque también es una forma extraordinaria de poner fin al proceso.
- Siendo los motivos descritos en el art. 27 del CPP formas de conclusión extraordinaria del proceso, y a la vez de previo y especial pronunciamiento, ello implica, que bajo los supuestos antes señalados, deben ser resueltos con anterioridad a la causa principal, toda vez que el objetivo como se señaló, es que se declare prescrita la acción penal, debiendo tomarse en cuenta lo señalado y estipulado por los arts. 29 al 35 del CPP por parte del juez o tribunal que conoce la causa”
- Fragmento 16
- III.3. Sobre la seguridad jurídica
- III.4.
- REVOCAR