SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1199/2012
Fecha: 06-Sep-2012
III.4.
El accionante alega la vulneración al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, toda vez que, contra su persona se instauro un proceso penal por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado. Concluida la etapa de investigación, el Ministerio Público presentó la acusación y una vez instalado el juicio oral y concluido el mismo, el Tribunal Tercero de Sentencia Penal dispuso la sanción de cuatro años de pena privativa de libertad, apelado en recurso de casación el mismo fue dejado subsistente por Auto Supremo 511; asimismo, el referido Tribunal no consideró que habrían transcurrido más de tres años para la culminación del proceso, por lo que solicitó a las autoridades demandadas, la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; sin embargo, las referidas autoridades alegan en su resolución que el accionante no señaló las fojas, ni los hechos que considera generaron la dilación indebida e innecesaria del proceso, ya que no es suficiente el vencimiento del plazo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. De la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
- Por su parte, el art. 308 del CPP, determina que las partes podrán oponerse a la acción penal, mediante excepciones de previo y especial pronunciamiento descritas en dicho artículo, encontrándose entre ellas el núm. 4, que señala la: 'Extinción de la acción penal según lo establecido en los artículos 27 y 28 de este Código'. Por consiguiente, la excepción de extinción de la acción penal por prescripción debe ser de previo y especial pronunciamiento, contenidas en el art. 27, entre ellas la que determina 'por duración máxima del proceso' toda vez que está contemplado en la norma procedimental y porque también es una forma extraordinaria de poner fin al proceso.
- Siendo los motivos descritos en el art. 27 del CPP formas de conclusión extraordinaria del proceso, y a la vez de previo y especial pronunciamiento, ello implica, que bajo los supuestos antes señalados, deben ser resueltos con anterioridad a la causa principal, toda vez que el objetivo como se señaló, es que se declare prescrita la acción penal, debiendo tomarse en cuenta lo señalado y estipulado por los arts. 29 al 35 del CPP por parte del juez o tribunal que conoce la causa”
- Fragmento 16
- III.3. Sobre la seguridad jurídica
- III.4.
- REVOCAR