SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1199/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1199/2012

Fecha: 06-Sep-2012

i)

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: i) Se deje sin efecto el Auto Supremo 397, y como consecuencia el Auto Supremo 511 de 25 de octubre de 2010, por el cual se resuelve el recursos de casación; y, ii) Que las autoridades demandadas se pronuncien nuevamente en cuanto a la extinción de la acción penal.

El entendimiento efectuado en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, concuerda con normativa internacional sobre derechos humanos, que integran el bloque de constitucionalidad, que de manera expresa reconocen tal derecho, conforme a lo siguiente: i) Art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley, en la sustanciación de cualquier acusación formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” (negrillas añadidas); y, ii) Art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: A ser juzgada sin dilaciones indebidas…” (las negrillas nos corresponden).

En aplicación y concordancia con la precedente normativa internacional que se introdujo el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, entre éstas que el imputado pueda definir su situación ante la ley y la sociedad dentro del tiempo más corto posible desde un punto de vista razonable; poniendo fin a la situación de incertidumbre que genera todo juicio y la amenaza siempre latente a su libertad que todo proceso penal representa. Con lo cual se persigue evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema penal, pueda acarrear al procesado, lesión a otros derechos y principios; entre ellos, el de la dignidad y la seguridad jurídica que resulten irreparables.

La extinción de la acción penal por duración máxima del proceso es una  figura penal que se encuentra prevista por el art. 133 del CPP, el cual establece que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, vencido el cual, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal. El art. 115 de la CPE, garantiza que toda persona sea protegida de manera oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, resguardando el debido proceso, la defensa y con una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

El referido artículo, se refiere a todo el proceso penal, de lo cual debe entenderse que éste marca su inicio en sede policial o administrativa hasta que la sentencia adquiera ejecutoria en cualquier instancia; por lo general, una vez agotado el recurso de casación, por lo tanto, no es posible excluir de esta etapa la activación del incidente de extinción de la acción penal, habida cuenta que el proceso penal se origina desde el momento procesal fijado por el art. 5 del CPP y concluye o fenece cuando la sentencia adquiere ejecutoria; lo que implica, que tanto en etapa de apelación o casación, es perfectamente posible su presentación, pues el juzgamiento en un plazo razonable es un derecho fundamental de toda persona sometida a un proceso, derecho reconocido no solamente por nuestra legislación, sino también como se demostró, en instrumentos internacionales; y el mismo se entiende que deberá ser resguardado desde el primer momento procesal y deberá ser ejercido hasta el agotamiento del mismo.

Esta figura penal es una forma de concluir la persecución penal por el transcurso del tiempo, sin la conclusión del proceso, por la que se extingue la acción o precluye el derecho del Estado a imponer una sanción, ello en atención a que no es posible mantener al imputado en un estado de incertidumbre de manera indefinida sin que conozca su situación jurídica; por lo que, la legislación previó ciertos plazos y condiciones, transcurrido el cual y una vez cumplidos los requisitos, impone la extinción de la acción penal.

Por lo expuesto se concluye que es de inminente necesidad precautelar que el proceso penal se lleve a cabo dentro de un plazo razonable, a objeto de no incurrir en retardación de justicia, el trámite de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso se encuentra sujeto a lo establecido en los arts. 314 y ss. del CPP, comprendida dentro de la lista de excepciones conforme el art. 308 del mismo cuerpo legal; por lo cual, ante su presentación, las autoridades encargadas de su conocimiento y resolución están en la obligación de comunicar al Tribunal Supremo de Justicia o bien a la Corte Superior en sus Salas Penales, dependiendo si el proceso penal estuviere en etapa de apelación o casación, ajustándose a los principios de oportunidad y concentración que el caso amerita, a efectos de que la instancia superior suspenda todo trámite y remita antecedentes al inferior para que previa resolución a la solicitud de extinción y si fuera el caso, de la apelación incidental; una vez agotadas las vías de impugnación idóneas, el expediente junto a los últimos actuados referidos a la excepción planteada, retorne al mismo Tribunal donde se encuentra pendiente la apelación o casación interpuestas a efectos de continuar procedimiento, ya sea denegando la impugnación por haberse admitido la extinción o bien, emitiendo el fallo final al haberse negado dicho beneficio, además de ser de previo y especial pronunciamiento.

Ahora bien, en el presente caso, el accionante presentó el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, ante el Tribunal de casación, el cual no debió pronunciarse más aún cuando la jurisprudencia vigente al momento de la presentación del incidente disponía que no era competencia de esta instancia la resolución de ese incidente toda vez que, posterior a ésta no existe instancia de apelación, situación que ocasiona indefensión en el accionante, ahora bien, en aplicación de lo dispuesto en el art, 308 del CPP que dispone que las excepciones son de previo y especial pronunciamiento, entre estas la de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y el art. 133 que dispone que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, tomándose en cuenta que el proceso dura desde el inicio hasta adquirir ejecutoria, situación  refrendada por la jurisprudencia constitucional plurinacional citada en el Fundamento Jurídico III.2 y en aplicación del principio favoris debilis, el Tribunal de casación que conoció el incidente, debe devolver actuados al juez o tribunal de origen a objeto de que éste, se pronuncie sobre el incidente planteado, previo a resolverse el recurso de casación, debiendo quedar este último en suspenso.

En cuanto a la vulneración del derecho a la “seguridad jurídica”, por la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, no corresponde pronunciarse; toda vez, que ésta es consideraba un principio y no un derecho; por lo tanto, no puede ser tutelada por esta acción tutelar.