SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1199/2012
Fecha: 06-Sep-2012
Fragmento 16
De lo expuesto se extrae el siguiente entendimiento, existen varias formas de conclusión del proceso entre la cuales se tiene, el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, para el cumplimiento de este objeto se puede plantear excepciones, contempladas en el art. 308 del CPP, y que son de previo y especial pronunciamiento, lo que quiere decir que: cuando se interpone una excepción dentro de un determinado proceso debe en primera instancia resolverse el incidente, previó a la causa principal, situación que tiene por objeto precautelar que el proceso penal se lleve a cabo dentro de un plazo razonable, a objeto de no incurrir en retardación de justicia, siendo ese el espíritu del art. 133 del referido cuerpo normativo; es decir, el de cuidar que el proceso penal no se retrase o dilate indebidamente, por lo cual, establece una duración máxima de tres años, el cual debe ser controlado por el Juez o Tribunal del proceso y el mismo denunciado o demandado, ya que, expresamente el referido artículo en su parágrafo tercero dispone: “Vencido el plazo, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal”, al ser una forma de conclusión extraordinaria del proceso
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. De la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
- Por su parte, el art. 308 del CPP, determina que las partes podrán oponerse a la acción penal, mediante excepciones de previo y especial pronunciamiento descritas en dicho artículo, encontrándose entre ellas el núm. 4, que señala la: 'Extinción de la acción penal según lo establecido en los artículos 27 y 28 de este Código'. Por consiguiente, la excepción de extinción de la acción penal por prescripción debe ser de previo y especial pronunciamiento, contenidas en el art. 27, entre ellas la que determina 'por duración máxima del proceso' toda vez que está contemplado en la norma procedimental y porque también es una forma extraordinaria de poner fin al proceso.
- Siendo los motivos descritos en el art. 27 del CPP formas de conclusión extraordinaria del proceso, y a la vez de previo y especial pronunciamiento, ello implica, que bajo los supuestos antes señalados, deben ser resueltos con anterioridad a la causa principal, toda vez que el objetivo como se señaló, es que se declare prescrita la acción penal, debiendo tomarse en cuenta lo señalado y estipulado por los arts. 29 al 35 del CPP por parte del juez o tribunal que conoce la causa”
- Fragmento 16
- III.3. Sobre la seguridad jurídica
- III.4.
- REVOCAR