SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1201/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1201/2012

Fecha: 06-Sep-2012

siempre que acuda de manera inmediata al empleador solicitando el respeto y vigencia de sus derechos a través de su reincorporación a su fuente de trabajo y el acceso a los beneficios que conlleva, o en su defecto ante la oficina departamental del Ministerio del Trabajo

Respecto que no se hubiese informado a la parte accionante sobre el embarazo, este Tribunal ratifica la uniforme jurisprudencia existente desde la SC 0771/2010-R de 2 de agosto, en sentido que: “…no es necesario dar aviso al empleador sobre la situación de embarazo de la mujer trabajadora, para acceder a la protección que brinda la Constitución Política del Estado a la mujer gestante y con niño menor a un año; siempre que acuda de manera inmediata al empleador solicitando el respeto y vigencia de sus derechos a través de su reincorporación a su fuente de trabajo y el acceso a los beneficios que conlleva, o en su defecto ante la oficina departamental del Ministerio del Trabajo…” (el resaltado nos corresponde), aunque se aclara que transcurrido el plazo razonable debe entenderse la existencia de una renuncia tácita en este sentido la                 SC 0479/2006-R de 19 de mayo, sostuvo: “La doctrina distingue, al efecto el 'abandono-incumplimiento' y el 'abandono renuncia'. El primero consiste en una violación a los deberes que impone el contrato. En cambio el segundo abandono renuncia, aunque se manifiesta también en inasistencia al empleo, exterioriza una decisión de no reintegrarse a él (dándolo por disuelto). Se produce por la no concurrencia al empleo por tiempo prolongado, haber aceptado otro con el mismo horario que el anterior, haberse mudado a una localidad muy distante, etc. El comportamiento del trabajador revela inequívocamente su decisión de disolver la relación jurídica”, plazo razonable que se aclara no tiene relación alguna con el termino de seis meses de inmediación que rige a la acción de amparo constitucional conforme al art. 129.II de la CPE.

En el presente caso, el accionante el 24 de diciembre de 2011, recibió el memorando MEM/ORBN/2011-0060-I/2011-17187 comunicándosele la resolución del contrato suscrito con Vías Bolivia (fs. 49), y acudió al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social que celebró conciliación el 6 de enero de 2012 (fs. 17); por memorial de 14 de marzo de 2012, solicitó a la demandada el pago de los subsidios pre y postnatal a favor de su hijo y la madre y la demandada emitió resolución de 3 de mayo del mismo año, desestimando la petición (fs. 30 a 31) evidenciándose que el accionante actuó de manera inmediata para hacer valer la inamovilidad laboral a la que creía estar amparado.

Ahora bien, respecto a lo aducido por la parte demandada y los presuntos actos de corrupción en los que habría incurrido el accionante se tiene que el Contrato Administrativo de Personal Eventual 077/2011, de naturaleza administrativa establece como causal de resolución de contrato la de “incumplimiento de obligaciones convenidas en el presente Contrato, causadas por el CONTRATADO”, dicho contrato debe interpretarse y aplicarse conforme la Constitución Política del Estado de forma que se entiende que contiene implícita la garantía de inamovilidad laboral referida en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional a favor del hijo menor de un año del accionante mientras dure la vigencia de su contrato máxime cuando la interpretación de todo contrato laboral es a favor del trabajador, ello porque en toda relación laboral independientemente a que la parte empleadora sea del ámbito público o privado la parte trabajadora se presume se constituye en la parte más débil aspectos que impelen a este Tribunal a otorgar la tutela hasta el cumplimiento del contrato (SC 0993/2010-R de 23 de agosto).

Respecto a las irregularidades en las que hubiese incurrido el accionante y que provocaron su destitución debe observarse que las mismas no fueron previamente determinadas en un proceso administrativo interno, cursando únicamente las aseveraciones de la accionante en la tramitación de la acción de amparo constitucional, el informe de 17 de diciembre de 2011, de Jhasmani Cortez Aliaga en su condición de abogado dirigido a la demandada vía la Encargada Administrativa y de Recursos Humanos (fs. 20 a 22), en todo caso, el Contrato Administrativo de Personal Eventual 077/2011 es claro al establecer en su cláusula octava que “En caso de que durante la vigencia de este CONTRATO, el CONTRATADO incumpliera en todo o en parte con lo pactado, por acción u omisión, causando perjuicio de cualquier naturaleza a la Entidad, ésta podrá iniciar en su contra las acciones judiciales o extrajudiciales que a su juicio correspondan…”, mientras que la cláusula 12.1.5 al referirse a las causales de resolución de contrato establece: “Por actos de corrupción, sin perjuicio de aplicarse otras sanciones previstas en la ley 1178, así como aquellas previstas en la Ley 004 de 31 de marzo de 2010”, entendiéndose claro está previo proceso.

Sin embargo en el presente caso el Contrato Administrativo de Personal Eventual 077/2011, estableció en la Cláusula Sexta que la duración del mismo sería del 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 2011, sin tácita reconducción (fs. 18 a 19) pese a ello en el caso concreto no es posible determinar el encubrimiento de una relación laboral de naturaleza permanente sin una etapa probatoria amplia aspecto que provoca que la justicia constitucional se inhiba de disponer la recontratación del accionante hasta que su hijo cumpla un año de edad.

En efecto la cláusula cuarta del Contrato Administrativo de Personal Eventual 077/2011, establece que: “…se obliga el CONTRATADO, como RECAUDADOR PESADOR de conformidad con los términos y condiciones establecidos y exigidos para el cargo” sin describir las funciones que realizaba por lo que no existe certeza sobre el tipo de trabajo prestado además no existe evidencia de contratos sucesivos en este sentido la SC 0109/2006-R de 31 de enero, estableció como sub-regla: “…Si el contrato a plazo fijo fue renovado en más de dos ocasiones… se produce la conversión del contrato en uno por tiempo indeterminado, de manera que es de ineludible aplicación lo dispuesto por la Ley 975, o sea que se debe respetar la inamovilidad de la trabajadora hasta que su hijo o hija cumpla el primer año de edad, además de ser acreedora de las prestaciones y subsidios que la ley establece por la maternidad”, aspecto que tampoco se evidenció en el presente caso.