SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1204/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1204/2012

Fecha: 06-Sep-2012

a)

El abogado del accionante, en audiencia, ratificó los fundamentos de la denuncia y los amplió mencionando lo siguiente: a) Se inició un proceso absolutamente irregular, arbitrario y atentatorio de las garantías constitucionales del representado del accionante, pues pese a que se pidió ampliación de investigaciones por noventa días, no se hizo ningún aporte de ninguna naturaleza durante ese periodo; b) Se realizaron una serie de irregularidades, no se informó al Juez dentro del término legal; c) Ni la denunciante ni el denunciado tienen domicilio en el “Plan 3000”, lugar que en su módulo policial se sentó la denuncia; razón por la cual la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal declinó competencia ante un juez de la capital, recayendo en el Juzgado Tercero; d) El Fiscal Departamental dispuso que el coordinador de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), designe un fiscal para que se encargue de la dirección funcional del caso, por lo que se hizo cargo la autoridad ahora demandada; e) Se emitió una citación para que el denunciado se presente en la Fiscalía a prestar su declaración informativa, dándole un plazo mínimo de veinticuatro a treinta y dos horas para que se presente a la declaración a horas 17:30, con el propósito de que no pueda presentar reclamo alguno ante el Juez de Instrucción, porque los términos legales impedirán su tutela inmediata; f) La celeridad de las actuaciones fiscales levantan sospechas que los actos irregulares tengan otra motivación; y, g) Sólo se lo citó para que declare por el delito de desacato, sin brindarle mayor información sobre la denuncia planteada en su contra, lo que le produce indefensión.

Sintetizando ambos casos, las SSCC 1285/2004-R, 0871/2004-R; 0191/2004-R y 0588/2004-R entre otras, señalaron: “…para que el fiscal en el inicio de una investigación y durante la misma pueda disponer una aprehensión deben existir una de estas dos situaciones a saber: a) cuando no obstante haberse cumplido con la diligencia de citación en forma legal (personal o por cédula), observando las formalidades que dispone la norma prevista en el art. 163 del CPP -pues caso contrario sería nula, por no cumplir con los requisitos de validez conforme lo dispone la norma prevista por el art. 166 del CPP-, el citado no concurre ante su autoridad, en cuyo caso, se dan por cumplidas estrictamente las normas previstas por el art. 62 de la LOMP en concordancia con la norma prevista por el art. 224 del CPP y, b) cuando concurren todas las circunstancias especiales previstas por el art. 226 CPP, procede la aprehensión directa sin previa citación personal de comparendo y aún cuando el recurrente se hubiese presentado cumpliendo con la citación. En este caso, inobjetablemente deberá dictar una Resolución debidamente fundamentada, como lo exige la norma prevista por el art. 73 del CPP, explicando los hechos que se ajustan a los alcances de dicho precepto, si no cumple con esa exigencia la aprehensión se tendrá por indebida aún cuando luego remita al detenido dentro del plazo legal ante la autoridad jurisdiccional competente”.

De lo expuesto, es posible concluir que la facultad conferida por el Código de Procedimiento Penal a los fiscales para ordenar la emisión de mandamientos de aprehensión se limita a dos posibilidades, la primera para los casos de incomparecencia injustificada a una citación practicada para prestar su declaración informativa; y la segunda, cuando se presenten los requisitos previstos por el art. 226 del CPP. Sin embargo, es pertinente aclarar que dicha regla, admite una excepción para los casos de flagrancia, en los que cualquier persona puede aprehender aún sin previa emisión de mandamiento; con el único objetivo de conducirlo ante autoridad judicial competente.