SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1204/2012
Fecha: 06-Sep-2012
III.6. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada, de los antecedentes adjuntos se evidencia que, el 16 de diciembre de 2011, Angélica Sosa de Perovic, formalizó denuncia contra Carlos Federico Valverde Bravo, por la presunta comisión de los delitos de desacato y otros, ante la FELCC del Plan “Tres Mil”, la que una vez recibida, al día siguiente (17 de diciembre de 2011), fue puesta a conocimiento del Juez de turno de Instrucción en lo Penal del citado lugar, a efectos del control jurisdiccional, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 289 del CPP, por parte de la Fiscal de Materia, Clara Céspedes Rubio; autoridad que a la par inició en la citada fecha, las diligencias de investigación preliminares, requiriendo a continuación la ampliación del plazo por noventa días. Extremo que hizo conocer oportunamente al Juez cautelar a cargo del control de la etapa preparatoria, mediante memorial presentado el 20 de enero de 2012.
Con posterioridad a las diligencias precitadas y otras que cursan en el cuaderno de investigaciones, se tiene que el 15 de mayo siguiente, la citada Jueza Segunda de Instrucción Mixta del Centro Integrado de Justicia del Plan “Tres Mil”, declinó competencia por razón de territorio ante el juez del domicilio del denunciado, siendo el mismo donde supuestamente se cometieron los delitos imputados; recayendo en consecuencia, la causa, ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del Tribunal de Justicia de Santa Cruz, y reasignándose la investigación al Fiscal ahora demandado, Mario Mercado Justiniano, representante del Ministerio Público que el 25 de mayo de 2012, informó al precitado Juez, una nueva ampliación del plazo para los actos preliminares.
Ahora bien, posteriormente, a través del memorial presentado el 6 de junio del mismo año ante el último Juez que viene conociendo la causa, el sindicado Carlos Federico Valverde Bravo, opuso excepción de incompetencia, por considerar que el proceso debería ser tramitado ante un Tribunal de imprenta, solicitando a su vez, en el Otrosí tercero, la suspensión de todo acto procesal, incluyendo cualquiera que pretenda llevar a cabo el representante del Ministerio Público, en tanto no sea resuelta la excepción planteada. Petición que dicha autoridad atendió favorablemente mediante decreto de 18 de mayo de 2012, por el que dispuso la suspensión de todo acto de investigación por parte del Ministerio Público entretanto se resuelva lo planteado por la parte demandada. No obstante lo cual, el precitado Fiscal, el 12 de junio siguiente, emitió una orden de citación contra Carlos Federico Valverde Bravo, a efectos de que se presente al día siguiente a horas 17:30 en las oficinas de la Fiscalía, por ser necesaria su presencia dentro de la denuncia formulada en su contra; bajo conminatoria de que, en caso de no hacerlo, se librará orden de aprehensión.
En ese sentido y una vez determinado que las denuncias sobre persecución pueden ser analizadas mediante la presente acción, solamente cuando se demuestre que son producto de ilegalidades cometidas por autoridades jurisdiccionales, y/o fiscales, pero que además de ello, independiente de dicho presupuesto, se debe verificar si la parte superó la subsidiariedad excepcional establecida para este tipo de mecanismos de defensa, en cumplimiento de lo dispuesto por la línea jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico III.5, es decir, si previo a activar la jurisdicción constitucional, acudió con su reclamo ante el Juez cautelar como contralor de la etapa preparatoria a denunciar los derechos fundamentales y garantías constitucionales que considera vulnerados, requisito inexcusable en su cumplimiento.
No obstante lo señalado, la jurisprudencia constitucional debe ser aplicada a cada caso ante supuestos fácticos idénticos, y no mediante un proceso mecánico sin considerar las características especiales inmersas en concreto. En ese cometido, en la especie, es posible verificar que el afectado Carlos Federico Valverde Bravo, mediante memoriales presentados; el primero, el 17 de mayo de 2012, ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal en el que opuso a excepción de incompetencia y en el otrosí solicitó la suspensión de todo acto de investigación por parte del Ministerio Público, petición esta última que fue deferida a su favor, mediante decreto expreso de 18 de mayo de 2012; y el segundo, el 31 del mismo mes y año, al Fiscal de Materia adscrito a la FELCC, División Corrupción Pública y Económico Financiero, Mario Mercado Justiniano, por el que pidió al remitente que se abstenga de realizar, requerir y ordenar actos de investigación, en cumplimiento de la instrucción del Juez cautelar, cuyo tenor adjuntó en fotocopia legalizada.
Por lo relatado, es posible concluir que, el representado del accionante, a tiempo de plantear la excepción de incompetencia contra el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, acudió igualmente ante dicha autoridad para solicitarle que en ejercicio de su función de contralor de garantías constitucionales de la etapa preparatoria, ordene al representante del Ministerio Público, que suspenda todo acto investigativo; petición contenida en el otrosí del mismo memorial; por ende, no es admisible exigirle que, no obstante haber acudido ante el Juez cautelar oportunamente luego del incumplimiento por parte del Ministerio Público, vuelva a presentar su reclamo ante la instancia judicial, puesto que en ese caso, convertiríamos la presente acción en un mecanismo recurrente de constante impugnación, sujeta a formalismos o ritualismos contrarios a su naturaleza jurídica, castigando a los accionantes y afectados, a activar reiteradamente sus acciones de reclamo, pues en el caso, se denota que Carlos Federico Valverde Bravo, actuó de manera diligente, porque acudió ante la instancia pertinente, como es el Juez a cargo del control jurisdiccional para solicitarle en virtud a dicha característica, ordene al Ministerio Público a abstenerse de cualquier acto investigativo, cumpliendo de esa manera con el prerrequisito de subsidiariedad excepcional que rige a esta acción; por eso mismo, no puede pedírsele que acuda nuevamente ante la citada instancia, y de manera reiterada exija el resguardo de sus derechos y garantías, porque ingresaríamos dentro de un dialelismo o paralogismo de nunca concluir. A más de ello, se tiene que inclusive se apersonó ante la instancia fiscal a pedir el cumplimiento de lo dispuesto mediante decreto de 18 de mayo de 2012. Aspectos que en definitiva demuestran que la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad a la que están obligados los sujetos procesales, fue cumplida a cabalidad por el representado del accionante.
Una vez establecido como está, que en la especie, se agotaron los mecanismos de reclamación intraprocesales, corresponde a continuación ingresar al fondo de lo demandado, estableciendo si las acciones asumidas por el Fiscal demandado, se enmarcaron dentro del ámbito de la legalidad o al contrario son susceptibles de ser subsumidas dentro de alguno de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la persecución ilegal.
En ese orden, se tiene que por solicitud escrita del sindicado, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, a cargo del control jurisdiccional del proceso penal iniciado en su contra, mediante decreto de 18 de mayo de 2012, dispuso la suspensión de todo acto de investigación por parte del Ministerio Público, entretanto se resuelva la excepción de incompetencia planteada por el demandado; decreto que fue puesto a conocimiento del destinatario de manera oportuna, pues aunque no se cuenta en antecedentes con la notificación expresa diligenciada con el mismo, al Fiscal de Materia, sin embargo, es indudable que mediante memorial presentado por el mismo actor, a esta última autoridad el 31 de mayo de 2012, al que se adjuntó una copia legalizada del proveído, se le hizo conocer la decisión del cautelar; escrito que mereció decreto de 1 de junio de 2012, por el cual, Mario Mercado Justiniano, dispuso que se ponga a conocimiento de las partes procesales a objeto que tengan legal conocimiento y se acumule a sus antecedentes. Lo que denota que el Fiscal tuvo conocimiento real y material de la instrucción impartida por el Juez cautelar.
Corresponde finalmente analizar si la orden de citación emitida por el Fiscal de Materia para que Carlos Federico Valverde Bravo se presente el miércoles 13 de junio de 2012 a horas 17:30 en las oficinas de la Fiscalía, ubicada en el tercer anillo, calle Litoral, por ser necesaria su presencia dentro de la denuncia formulada en su contra por el delito de desacato y otros; ante cuyo incumplimiento, se librará mandamiento de aprehensión, constituye una afectación a su derecho a la libertad; instrumento diligenciado al afectado el 12 del mismo mes y año; esto es, el día anterior al fijado para la deposición de la correspondiente declaración.
En términos normales, se señaló que el actuado procesal en sí no representa una ilegalidad, puesto que el Fiscal de Materia, obró dentro de los alcances establecidos por el art. 224 del CPP; sin embargo de lo descrito, existe un elemento de vital importancia que no fue considerado por la autoridad fiscal a tiempo de emitir la citación, como es la disposición pronunciada anteriormente por el Juez cautelar, autoridad que conforme a lo preceptuado por el art. 54 inc. 1) del CPP concordante por el art. 279, y por la misma jurisprudencia constitucional es competente para ejercer el control del desenvolvimiento de los actos de investigación que realizan tanto fiscales como funcionarios policiales, desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria; lo que implica que los citados servidores están en la obligación de acatar las instrucciones que en el ejercicio de función, imparta el Juez cautelar a cargo del proceso, porque es quien precautela que en fase de investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución y las leyes vigentes nacionales e internacionales.
En ese orden, se tiene claramente establecido que el Fiscal de Materia, por disposición expresa de la autoridad competente, estaba impedido de continuar con los actos de investigación dentro del proceso penal seguido contra el representado del accionante; por tanto, su competencia se encontraba suspendida para asumir determinaciones e indagar; requisito esencial para disponer la citación para la declaración informativa del demandado. Lo que conlleva a establecer que a tiempo de desoír la prohibición establecida por el contralor de derechos y garantías, el Fiscal ahora demandado, incurrió en una lesión a los derechos invocados por Enrique Fernández García a favor de Carlos Federico Valverde Bravo, encuadrando su actuación dentro del primer presupuesto de persecución ilegal, establecido por la jurisprudencia, como es la existencia de una orden de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley. Por lo que, merece la protección otorgada por esta acción tutelar, dentro de la forma del hábeas corpus preventivo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- III.2. Persecución ilegal o indebida
- III.3. Competencia de los fiscales para emitir mandamientos de aprehensión
- Fragmento 16
- III.4.Citación para prestar declaración informativa
- III.5.El juez cautelar como contralor de la investigación
- Primer supuesto:
- Segundo Supuesto:
- Tercer supuesto:
- III.6. Análisis del caso concreto
- 2º CONCEDER