SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1204/2012
Fecha: 06-Sep-2012
III.4.Citación para prestar declaración informativa
La autoridad preventora informará al fiscal, dentro de las ocho horas siguientes, si el imputado ha sido detenido, para que reciba su declaración en el plazo máximo de doce horas por computarse desde el momento de la recepción del informe. El incumplimiento de estas obligaciones se sancionará como delito de incumplimiento de deberes.
Con relación a ese extremo, en la SCP 0317/2012 de 18 de junio, se señaló que: “…la declaración del imputado y su propio interrogatorio, ha dejado de ser un instrumento 'privilegiado' de obtención de elementos de prueba, en todo caso, se constituye en un verdadero medio de defensa; criterio que debe ser aplicado en armonía y concordancia con lo previsto por el art. 121.I de la CPE que dispone, 'en materia penal, ninguna persona podrá ser obligada a declarar contra sí misma, ni contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado o sus afines hasta el segundo grado. El derecho a guardar silencio no será considerado como indicio de culpabilidad'.
…consiguientemente, constituyéndose un derecho y garantía la declaración del imputado, el hecho de que se le niegue o se le señale día y hora para el efecto, no se encuentra vinculado directamente con la libertad, pues dicho actuado procesal como se dijo, no amenaza ningún derecho del imputado, más aún si se encuentra gozando de ese derecho primario y fundamental previsto por el art. 23.I de la CPE; en todo caso, el director funcional de la investigación, garantizando el derecho a la defensa del imputado, tiene el deber de citarle para tomarle su declaración, sin que ello importe restringirle alguno de sus derechos, claro está, el Fiscal tiene el deber de responder dicha petición dentro del plazo legal y en su caso programar ésta, según las circunstancias de la investigación, sin que eso signifique de la misma forma, alguna vulneración a sus derechos…”.
En síntesis, englobando la doctrina y jurisprudencia citadas anteriormente, se tiene que la acción de libertad queda reservada para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores púbicos o de personas particulares, así como a la vida, cuando esté en peligro. Mecanismo de defensa que podrá activarse frente a cuatro presupuestos establecidos en la SCP 0037/2012, glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, como son, los atentados al derecho a la vida, afectación directa a los derechos a la libertad física y a la libertad de locomoción, actos y omisiones que constituyan procesamiento indebido; y los actos y omisiones que impliquen persecución indebida.
En ese contexto, es importante destacar que el Estado en uso de la atribución conferida tanto por la Constitución como por las leyes de la República, puede eventualmente disponer medidas de coerción personal, incluida la más gravosa como es la privación de libertad, sujeta por supuesto, a inexcusables exigencias legales; ello en uso de su facultad del jius puniendi, en defensa de la sociedad. En virtud a lo cual, es posible concluir que las persecuciones legales, no merecen tutela mediante la presente acción, porque, como se señaló, se trata de una atribución ejercitada por el Estado a través de sus instituciones, en uso de su facultad del jius puniendi.
En cambio, en aquellas situaciones ilegales de persecución, traducidas en un evidente acoso, búsqueda u hostigamiento sin causa justa fundada en derecho, destinadas a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, a la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; debidamente demostradas, materializadas en actos o acciones, que permitan concluir la existencia de una amenaza cierta a los citados derechos, lo que excluye de su ámbito de protección el aspecto presuntivo, es deber de la jurisdicción constitucional, otorgar la tutela inmediata que requiere esta irregular situación procesal penal. En ese contexto, vía jurisprudencial se han establecido dos situaciones que pueden dar lugar a la activación de la acción de libertad cuando se denuncia persecución ilegal, las que se reducen a las siguientes: de un lado, contra órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades legales; y de otro, contra hostigamientos sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente.
Con la finalidad de evitar la consumación de cualquier ilegalidad en la persecución, la normativa legal vigente, establece expresamente los casos y las condiciones que inexorablemente deben cumplirse previo a coartar los derechos mencionados supra; entre las que se encuentran, las conferidas a los representantes del Ministerio Público. Así, el antes glosado art. 224 del CPP, otorga a dichos servidores la atribución de citar al sindicado de la comisión de un delito; de un lado, para poner en su conocimiento el inicio de una investigación en su contra, ya sea de oficio, o vía denuncia o querella; y de otro, para disponer su presencia a efectos que preste su declaración informativa; a cuyo incumplimiento sin justificativo legal, la citada norma lo inviste de la posibilidad de librar mandamiento de aprehensión contra el incompareciente, con la única finalidad de dar cumplimiento al actuado para el cual se lo citó, pudiendo posteriormente y como resultado de su deposición, establecerse o no medidas cautelares en su contra.
Por lo tanto, la citación al procesado por ser necesaria su presencia dentro de una denuncia formulada en su contra por la presunta comisión de un delito, bajo advertencia de que en caso de no presentarse el día y hora indicados ni justificarse un impedimento legítimo, se librará orden de aprehensión; por sí sola, no constituye una persecución ilegal ni aún cuando se hubiera ejecutado; al contrario, responde a la observancia de un precepto legal que otorga a los fiscales, legítimamente la posibilidad de hacerlo; por tanto, en esos casos, no puede alegarse persecución indebida; y por ende, tampoco se abre la tutela brindada por la acción de libertad.
En suma, de la exposición panorámica previa, se puede establecer que una orden de citación con el correspondiente advertido de librarse mandamiento de aprehensión en caso de incumplimiento, no encuentra amparo en la acción de libertad, por las razones antes explicadas, a no ser que se demuestre fehacientemente que dicha autoridad emitió la misma, al margen de los presupuestos exigidos por ley; requisitos entre los que, como se explicó, se encuentran la emisión de mandamiento de aprehensión sin haber cumplido con la diligencia de citación previa, o que la autoridad no esté investida de la competencia correspondiente para el efecto, o la misma esté suspendida o la hubiere perdido por cualquier circunstancia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- III.2. Persecución ilegal o indebida
- III.3. Competencia de los fiscales para emitir mandamientos de aprehensión
- Fragmento 16
- III.4.Citación para prestar declaración informativa
- III.5.El juez cautelar como contralor de la investigación
- Primer supuesto:
- Segundo Supuesto:
- Tercer supuesto:
- III.6. Análisis del caso concreto
- 2º CONCEDER