SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1219/2012
Fecha: 06-Sep-2012
a)
Mediante el informe que cursa de fs. 59 a 60 de obrados, mismo que carece de firma o rótulo alguno, constan los siguientes aspectos: a) Ronald Mauricio Jiménez Cáceres, ingresó a la Clínica Aranda el 18 de junio de 2012, producto de un accidente de tránsito con graves lesiones cerebrales; b) El paciente fue dado de alta el 7 de julio del año en curso; c) La Clínica Aranda, hasta el presente no recibió ningún pago ni por parte del paciente o de terceros, por los servicios médicos prestados, siendo que el SOAT no cubre el monto actualmente adeudado de Bs32 941.-; y, d) El paciente Ronald Mauricio Jiménez Cáceres, no se encuentra retenido, secuestrado, ni prohibido de su libertad de locomoción, sino que se encuentra en periodo de recuperación y al momento de salir de la Clínica, éste, sus familiares o la persona que asuma responsabilidad, debe pagar los servicios profesionales que adeuda u ofrecer formas de pago.
Ahora bien, respecto de la activación de este mecanismo de defensa, cuando se denuncia retención ilegal de pacientes en recintos hospitalarios, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, señaló que: a) No se puede imponer una sanción privativa de libertad por deudas y obligaciones patrimoniales, aunque sea momentáneamente, por lo que es inadmisible establecer como requisito de procedibilidad de la acción de libertad que el paciente agravado y/u otra persona a su nombre deba acudir, previamente a la interposición de la acción de libertad, al Director del Hospital o Clínica, a las unidades administrativas, legal o social de dicha entidad, con el objeto de pedir una conciliación que posibilite el pago; y, b) Los hospitales o clínicas, para el cobro de deudas emergentes de internación y honorarios médicos, cuentan con las vías procesales adecuadas para exigir el cobro; por lo que, ante la falta de cancelación de dichos adeudos, no es posible que procedan a la privación de libertad de un paciente, que resulta ser una medida de hecho, que desde ningún punto de vista es aceptable, ya que implica la vulneración del derecho a la libertad, que es tutelado por la justicia constitucional (SCP 0258/2012 de 29 de mayo, que moduló lo establecido por la SC 0482/2011-R de 25 de abril).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.De la libertad y la dignidad de las personas humanas
- el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de 'humano', para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan
- Se califica de ilegal la conducta, decisión y acto del recurrido, por ser contraria a la norma prevista por el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por cuyo mandato 'Nadie será detenido por deudas', así como la norma prevista por el art. 6 de la Ley 1602 de 'Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales', disposición legal que establece como norma que 'en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivamente únicamente sobre el patrimonio del o los sujetos responsables
- a la persona denunciada
- III.4. Análisis del caso concreto
- la Directora de la referida Clínica, ahora demandada, ha lesionado el derecho a la libertad individual y de locomoción de la paciente Nieves Solano Condori, así como ha vulnerado su derecho a la dignidad humana, al haber retenido a dicha paciente en sus instalaciones pretendiendo obligar al pago de la deuda por asistencia médica, por lo que corresponde conceder la tutela que brinda la acción de libertad
- CONFIRMAR