SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1219/2012
Fecha: 06-Sep-2012
I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
Esta autoridad manifestó que no existe motivo legal para retener al hijo del accionante en la Clínica Aranda, siendo que si existe una deuda se deben considerar otras vías legales para cobrar la misma, como el documento de reconocimiento de deuda suscrito entre los padres del paciente, el autor del accidente de tránsito y la Clínica Aranda, por lo mismo quienes deben pagar todos los gastos son los padres del paciente y principalmente el chofer protagonista del accidente de tránsito, por constituirse en garantes mancomunados y solidarios, percibiéndose por el accionar de los representantes de la Clínica Aranda una detención indebida, constituyéndose en atentado a la libertad de locomoción palpable y flagrante, por lo que en defensa de la sociedad, las garantías y derechos consagradosen la Constitución Política del Estado, solicitó que se declare “procedente” la acción de libertad interpuesta, y que el particular demandado dirija su petitorio -pago de lo adeudado- a las autoridades llamadas por ley y a las personas garantes solidarias referidas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.De la libertad y la dignidad de las personas humanas
- el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de 'humano', para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan
- Se califica de ilegal la conducta, decisión y acto del recurrido, por ser contraria a la norma prevista por el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por cuyo mandato 'Nadie será detenido por deudas', así como la norma prevista por el art. 6 de la Ley 1602 de 'Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales', disposición legal que establece como norma que 'en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivamente únicamente sobre el patrimonio del o los sujetos responsables
- a la persona denunciada
- III.4. Análisis del caso concreto
- la Directora de la referida Clínica, ahora demandada, ha lesionado el derecho a la libertad individual y de locomoción de la paciente Nieves Solano Condori, así como ha vulnerado su derecho a la dignidad humana, al haber retenido a dicha paciente en sus instalaciones pretendiendo obligar al pago de la deuda por asistencia médica, por lo que corresponde conceder la tutela que brinda la acción de libertad
- CONFIRMAR