SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1233/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1233/2012

Fecha: 07-Sep-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1233/2012

Sucre, 7 de septiembre de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                  01272-2012-03-AL

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución 22 de 10 de julio de 2012, cursante de fs. 19 a 21 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Juan Luís Campos Mercado y Herland Salas Virreira en representación sin mandato de AA, contra Rommy Sandra Peredo Peredo, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz y José Luís Bravo Algarañaz, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido de la demanda

     Por memorial presentado el 9 de julio de 2012, cursante de fs. 3 a 4 vta. de obrados, los accionantes manifiestan lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En un operativo realizado el jueves 28 de junio del presente año, en la zona de San Ramón, provincia Ñuflo de Chávez departamento de Santa Cruz, efectivos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), detuvieron al menor de diez y seis años de edad AA; sin embargo, cuando cometió la infracción, ni los efectivos de la FELCN ni las autoridades demandadas lo pusieron a disposición del Juez de la Niñez y Adolescencia de forma inmediata.

En este contexto, la audiencia de consideración de medidas cautelares, los accionantes en su condición de abogados defensores del menor, plantearon incidente de nulidad de las actuaciones policiales, del Fiscal y de la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, argumentando que su defendido no podía ser cautelado por esta autoridad, ya que, al ser el imputado menor de edad es competencia del Juez de la Niñez y Adolescencia; en función a este petitorio, la autoridad judicial cuestionada                   -codemandada- declinó su competencia, poniendo al menor AA, en disposición del Juez de la Niñez y Adolescencia, sin embargo, desde el jueves 28 de junio de este año, hasta la fecha de interposición de la presente acción, transcurrieron once días en que dicha autoridad no dio cumplimiento a su propia resolución, y donde el Fiscal habría observado un comportamiento pasivo, haciendo de la detención totalmente indebida.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los representantes, alegan la vulneración del derecho a la libertad de su defendido,

sin mencionar artículo constitucional alguno.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se dicte resolución, ordenándose la restitución del derecho a la libertad del menor AA.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de julio de 2012, conforme consta en el acta cursante de fs. 14 a 19, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los abogados del menor procesado, ratificaron la integridad del memorial de acción de libertad, argumentando su defendido además es campesino, y que no sabe leer ni escribir; asimismo, que por el accionar de las autoridades demandadas, se encuentra indebidamente procesado.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Luis Bravo Algarañaz Fiscal de Materia, adjuntando prueba documental a su informe -fs. 9 a 12-, señaló lo siguiente: a) En audiencia de 30 de julio del año en curso, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, declinó competencia al Juez de la Niñez y Adolescencia, respecto del imputado AA por ser menor de dieciséis años; y, b) Al percatarse de que los antecedentes no fueron remitidos al juez considerado competente, el 5 de julio del mismo año, presentó un memorial solicitando se cumpla con este trámite, siendo que el menor imputado fue presentado ante la Jueza cautelar para que ésta determine su situación jurídica, la misma al declinar su competencia, debió hacer conocer este hecho por escrito al Juzgado de la Niñez y Adolescencia.

La Jueza Primera de Instrucción en lo Penal -hoy codemandada-, informó los siguientes extremos: 1) En audiencia de medidas cautelares de 30 de junio de 2012, la defensa del imputado AA, planteó incidente de nulidad, denunciando que su defendido no tiene la edad suficiente para ser juzgado por un tribunal ordinario, siendo la autoridad competente el Juez de la Niñez y Adolescencia, por ello se estaría usurpando funciones que no corresponden; y, 2) Al no evidenciarse ningún certificado de nacimiento o cédula de identidad que establezca la edad del menor imputado, y siendo que, para el caso de duda sobre la edad de un sujeto el art. 4 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), establece la presunción de minoridad en tanto no se pruebe lo contrario, además que era de fin de semana y esta autoridad se encontraba de turno semanal, mediante Auto de 30 del referido mes y año, dispuso que el Fiscal presente su imputación contra el mencionado menor ante el Juez de la Niñez y Adolescencia, declinando de esta forma su competencia.

I.2.3. Resolución

Mediante Resolución 22 de 10 de julio de 2012, cursante de fs. 19 a 21 vta., la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes argumentos: i) Se tiene acompañado a la demanda de acción de libertad el certificado de nacimiento por el que se conoce exactamente que el hoy representado nació el 8 de febrero de 1996, contando al día del operativo realizado por la FELCN -28 de junio del presente año- con dieciséis años, cuatro meses y veinte días; y, ii) En función a lo establecido por los arts. 5 del Código Penal (CP), -aplicación de la ley penal a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de dieciséis años-; y, 222 -responsabilidad social de los adolescentes- y 225 -sometimiento a la legislación ordinaria de los mayores de diez y seis años- del CNNA, se infiere que el accionante es menor de edad, pero imputable penalmente, y por lo tanto sometido a la jurisdicción ordinaria, no siendo aplicables las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescente.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Mediante el informe con cargo de recepción de 10 de julio de 2012, cursante a fs. 11 y 12, José Luís Bravo Algarañaz Fiscal de Materia codemandado, informó al Tribunal de garantías que: a) En audiencia de consideración de medidas cautelares de 30 del mismo mes y año, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, declinó su competencia respecto del hoy representado AA por tener dieciséis años de edad; b) Al percatarse de que los antecedentes del proceso no habían sido remitidos al Juzgado de la Niñez y Adolescencia, el 5 del mes y año referido, presentó un memorial solicitando se remita antecedentes al Juez competente -fs. 10-; y, c) El 9 de julio de 2012, presentó otro memorial, pidiendo fotocopias legalizadas del acta de audiencia cautelar y de la declinatoria de competencia de la Jueza demandada, sin embargo no pudo revisar el expediente puesto que el mismo se encontraba en despacho.

II.2. Por el oficio 577/2012 de 10 de julio, cursante a fs. 13 vta., la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal codemandada, informó que, ante la inexistencia de certificado de nacimiento o cédula de identidad que acredite la edad del imputado AA, en aplicación de lo dispuesto por el art. 4 del CNNA, presumió su minoridad, por lo que, mediante Auto de 30 de junio de 2012, declinó competencia al Juez de la Niñez y Adolescencia, y dispuso que el Fiscal presente su imputación ante el Juez de la Niñez y Adolescencia “por tratarse de fin de semana y encontrarse de turno semanal”.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los representantes denuncian vulneración al derecho a la libertad de su representado, en virtud a que, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, tras haber declinado su competencia al Juez de la Niñez y Adolescencia por existir duda respecto de la edad de su defendido, no remitió antecedentes a dicha autoridad y por ello éste permanecería privado de su libertad, sin resolverse su situación jurídica desde el 28 de junio de 2012, hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional, advirtiendo una inacción por parte del Fiscal asignado.

Correspondiendo a este Tribunal analizar en revisión, si en el presente caso, se debe conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Alcance, objeto y presupuestos de activación de la acción de libertad

El art. 125 de la CPE, define el alcance y finalidad de la acción de libertad cuando establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”, de donde se advierte un instituto jurídico cuya finalidad es la protección no sólo de los derechos fundamentales a la libertad individual y la locomoción establecidos en los arts. 22 y 23.I de la CPE, sino también a la vida cuando está íntimamente ligado a aquellos.

La prescripción constitucional transcrita, configura un mecanismo constitucional de defensa extraordinario, procesalmente eficaz y oportuno, con las características de ser preventivo -cuando se pretende evitar una inminente lesión al derecho protegido-, correctivo -cuando se pretende impedir que se agraven las condiciones de una persona restringida en su libertad-, y reparador -cuando se busca reparar una vulneración ya consumada- (SC 1579/2004-R de 1 de octubre). Su diseño constitucional por el legislador constituyente, establece una tramitación especial y sumarísima, caracterizada por los principios de inmediatez, informalismo, generalidad, e inmediación, cuyo objeto, conforme lo determina el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) es la: “…garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos, o amenazados de restricción o supresión”.

En función a estas características, la activación de la acción de libertad o habeas corpus como se lo conoce en el derecho comparado, conforme lo estableció la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, se produce previa la verificación de los siguientes presupuestos: “a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (el resaltado nos corresponde).

III.1.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Entendiéndose que la acción de libertad, conforme señala el art. 125 de la CPE, es una sola y que sólo, en función a sus efectos jurídicos y los bienes constitucionales protegidos -la vida, la libertad individual, y la locomoción-, doctrinalmente se establecen categorías o divisiones, que hacen más didáctica su comprensibilidad; en tal sentido, además de la ya mencionada acción de libertad preventiva, correctiva y reparadora, debemos añadir la restringida, instructiva y la traslativa o de pronto despacho.

A efectos de la resolución de la problemática planteada, será objeto del presente análisis la acción de libertad o habeas corpus traslativo o de pronto despacho, que doctrinalmente es considerado como el medio idóneo para denunciar mora en el proceso judicial, a fin de que se disponga la celeridad de los trámites judiciales o administrativos cuando se encuentre pendiente de resolución la situación jurídica de la persona cuyo derecho a la libertad se encuentra restringido; entendimiento asumido por la jurisdicción constitucional a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, que refirió: “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de liberta(el resaltado nos corresponde).

Entendimiento concordante con la SC 0465/2010-R de 5 de julio, que precisa:

“Por previsión del art. 8.II de la CPE, el Estado se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo el cual resulta ser el vivir bien. En este sentido, el constituyente ha previsto no sólo los valores generales entre los cuales figura como se mencionó la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria entre los cuales se encuentra la celeridad, así se tiene previsto en el art. 180.I de la CPE; es por ello que precisamente la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la CPE, emana del pueblo boliviano y se sustenta en la seguridad jurídica, en la celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes.

Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (el resaltado es nuestro).

III.2. De la protección que brinda el Estado a los niños, niñas y adolescentes

Nuestra Ley Fundamental, prevé en su art. 58: “Se considera niña, niño o adolescente, a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones.”; más tarde, su art. 60 instituye: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado” (el énfasis es añadido); infiriéndose de lo glosado, un deber constitucionalmente impuesto no sólo al Estado, sino también a la misma sociedad y al núcleo familiar de velar por el desarrollo integral de la niñez y adolescencia, además del respeto a sus derechos y garantías constitucionales y legalmente establecidos, deber de cuyo cumplimiento y exigibilidad se constituye como garante el propio Estado.

Es en ese sentido que, por ser considerado este grupo de atención prioritaria o también llamado vulnerable, el deber del Estado de garantizar el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y especializada, se hace palmaria cuando un menor de edad concurre como sujeto activo en las relaciones jurídicas de derecho penal, donde, en función al mandato constitucional de priorización del interés superior de la niño, niña, y adolescente, se advierten criterios de protección diferenciados, encontrándose un primer antecedente en el orden internacional en lo establecido por la Convención sobre los Derechos del Niño que en su parte pertinente establece:

Artículo 40

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.

2.  Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular:

a)  Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron;

b)  Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:

i)   Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;

ii)  Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa;

iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales;

iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;

v)          Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley;

vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado;

vii)        Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.

3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:

a)  El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá           que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales;

b)  Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para   tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el      entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos   humanos y las garantías legales” (el resaltado nos corresponde).

En el orden interno, el legislador ordinario diseñó un régimen legal de protección diferenciado y especializado respecto de los menores de doce a dieciséis años que cumplen el tipo descrito por la ley penal, donde su procesamiento responde a estándares de protección establecidos en la norma especial distintos de los de la justicia ordinaria, considerándolos menores infractores, y sus actos son infracciones y no delitos; así el art. 221 del CNNA, precisa: “Se considera infracción a la conducta tipificada como delito en la Ley penal, en la que incurre como autor o partícipe un adolescente y de la cual emerge una responsabilidad social”, por su parte el art. 222 de la misma norma, prescribe: “La responsabilidad social se aplicará a los adolescentes comprendidos desde los doce años hasta los dieciséis años, al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito en el Código Penal o leyes penales especiales siendo pasibles a las medidas socio-educativas señaladas en el presente Código”. Con relación a los menores de edad mayores de dieciséis años y menores de dieciocho, considerados menores imputables, si bien corresponde a la jurisdicción ordinaria su procesamiento, no es menos cierto que, en su condición de grupo vulnerable o de atención prioritaria al igual que los menores infractores, son también titulares de una protección jurídica diferenciada y especializada; es por ello que, el art. 225 del CNNA, refiere que, contarán con la protección jurídica brindada por el Código Niño, Niña y Adolescente -Título I del Libro Tercero-; así la SCP 0415/2012 de 22 de junio, determinó que estos concurren a los procesos penales teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes salvaguardas jurídicas: a) Derecho al acceso a la justicia, en igualdad de condiciones y en todas las instancias; b) Derecho al debido proceso, debiendo prevalecer el interés superior de los mismos; c) Los principios de oralidad, especialidad y celeridad del que deben estar revestidos los procesos que tengan que ver con niños, niñas y adolescentes; d) Derecho a la defensa, bajo la asistencia gratuita e integral de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia o abogado de oficio; e) Derecho a la representación, a través de sus padres o representantes legales; f) Derecho a ser informados acerca de sus derechos a guardar silencio a recibir asistencia jurídica y conocer la identidad de los responsables de su detención; g) Deber de los encargados de los centros de privación de libertad de poner en conocimiento de la autoridad judicial competente y de la familia del adolescente o a la persona por él indicada su detención, dentro de las veinticuatro horas”.

Ahora bien, respecto de la restricción de la libertad individual de los menores de edad, sean estos menores infractores o menores imputables, el art. 23.II de la CPE, establece categóricamente: “Se evitará la imposición a los adolescentes de medidas privativas de libertad. Todo adolescente que se encuentre privado de libertad recibirá atención preferente por parte de las autoridades judiciales, administrativas y policiales. Éstas deberán asegurar en todo momento el respeto a su dignidad y la reserva de su identidad. La detención deberá cumplirse en recintos distintos de los asignados para los adultos, teniendo en cuenta las necesidades propias de su edad” (el resaltado nos corresponde); a su turno, y concordante con el precepto constitucional, el art. 231 del CNNA, señala: “La libertad del adolescente y todos los derechos y garantías que le son reconocidos por la Constitución Política del Estado, por este Código y otros Instrumentos Internacionales, sólo podrán ser restringidos con carácter excepcional, cuando sean absolutamente indispensables para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley” (el resaltado también es nuestro).

III.2.1. Del principio de la presunción de minoridad

Como otro mecanismo de protección diferenciada dirigido a la niñez y adolescencia, el art. 4 del CNNA, precisa: “En caso de duda sobre la edad del sujeto de este Código se presumirá su minoridad, en tanto no se pruebe lo contrario mediante documento público o por otros medios, previa orden judicial”, constituyendo un verdadero principio cuya finalidad es evitar que los menores de edad acusados de infringir la ley penal, que carezcan de registros o documentos que permitan establecer con exactitud su edad, se vean expuestos a los rigores y estigmatizaciones que provocaría un eventual procesamiento en la jurisdicción ordinaria.

Al respecto, la SC 0018/2011-R de 7 de febrero, refirió: “…para que la presunción de minoridad opere con todas las consecuencias jurídicas que le son inherentes, solamente se precisa que               -existiendo duda respecto a la edad del o los investigados o procesados- en cualquier momento de la investigación o el proceso aquéllos invoquen su minoridad, respaldando ese extremo con los elementos de convicción o pruebas que posean; supuesto en el cual, conforme al art. 4 del CNNA, corresponderá remitir el caso a conocimiento del juez de la niñez y adolescencia para que esa autoridad asuma competencia y lo sustancie conforme al citado cuerpo legal, en tanto no se pruebe mediante documento público o por otros medios que no existe la minoridad alegada. No es posible arribar a otro entendimiento en el marco de los Principios de legalidad y favorabilidad previstos por los arts. 109.II y 256.I de la CPE”; es menester aclarar que este principio, es de aplicación general que no solamente debe ser observado por la autoridad jurisdiccional, sino también por el Ministerio Público y los miembros de la Policía.

III.3.Análisis del caso concreto

De un análisis de los antecedentes y de la prueba que cursa en obrados, se tiene que los accionantes consideran que la libertad de su defendido se encuentra indebidamente restringida, debido a que la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, al haber declinado su competencia al Juez de la Niñez y Adolescencia por existir duda con relación a la edad de su defendido y haber presumido por consiguiente su minoridad, no remitió antecedentes del proceso ante esta autoridad a efectos de que se resuelva la situación jurídica de aquel, ocasionándose por ello una dilación indebida que es el antecedente para que permanezca privado de su libertad desde la fecha de su aprehensión hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, habiendo transcurrido en ese ínterin once días, sin que además el Fiscal de Materia haya hecho algo al respecto.

III.3.1. Del accionar de la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal

En el presente caso, se advierte el procesamiento de un menor de edad, que presuntamente habría cometido el delito de tráfico de sustancias controladas descrito por el art. 48 de la Ley 1008 (L1008); en tal sentido, al existir duda respecto de su edad por no contar con los elementos probatorios necesarios para establecerla, la Jueza codemandada haciendo una correcta aplicación de lo establecido por el art. 4 del CNNA, mediante Auto de 30 de junio de 2012, presumió la minoridad del mismo declinando competencia al Juez de la Niñez y Adolescencia -informe de la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal de fs. 14 y vta.-, no obstante que, recién a momento de la interposición de la presente acción de libertad los accionantes presentaron el certificado de nacimiento de su defendido -fs. 2-, por el cual se determina que en el momento de la comisión del hecho y su detención por efectivos de la FELCN, AA contaba con más de dieciséis años de edad; sin embargo de haber aplicado correctamente el principio de presunción de minoridad del menor imputado, en una mala praxis y una errónea aplicación de la normativa adjetiva penal, la Jueza demandada en la misma resolución dispuso que: “…el señor Fiscal presente su imputación en contra del menor de edad, ante el Juez de la Niñez y Adolescencia…”, en razón a que se trataría de fin de semana y se encontraba de turno semanal.

Después de un análisis de los actuados y la prueba existente en el expediente, este Tribunal Constitucional Plurinacional considera que luego de haber declinado competencia al juez de la niñez y adolescencia, habiéndose declarado incompetente para conocer el caso respecto del menor AA, en razón al incidente promovido por su defensa, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal -codemandada-, debió dar estricto cumplimiento a lo previsto por el art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que respecto de la incompetencia señala: “Cuando se la declare, se remitirán las actuaciones al juez o al tribunal competente…” (las negrillas son añadidas), entendiéndose un deber de remitir de oficio los antecedentes del proceso que tiene la autoridad que declina su competencia al juez o tribunal considerado competente. La Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, al no remitir antecedentes de oficio al juez considerado competente y disponer más bien que sea el Fiscal quien presente su imputación ante el juez de la niñez y adolescencia, ocasionó una dilación indebida e injustificada en el desarrollo normal del proceso, desde su detención por los efectivos de la FELCN, el 28 de junio de 2012, hasta la presentación de su acción de libertad el 9 de julio del presente año, también de los corrientes, transcurrieron once días en que el menor AA, permaneció privado de su libertad, sin que se haya resuelto su situación jurídica o sea remitido ante la autoridad considerada competente por la Jueza demandada, constituyendo este hecho mora judicial, afectando el derecho a la libertad del detenido; más aún, tratándose de un menor de edad como en el presente caso, donde la Jueza demandada debió en todo momento dispensar a éste un trato prioritario y aplicar una rigurosa celeridad en el trámite del proceso, que garantice su derecho constitucional al acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y diferenciada, velando por su interés superior, tal cual precisa el art. 23.II de la CPE: “Todo adolescente que se encuentre privado de libertad recibirá atención preferente por parte de las autoridades judiciales, administrativas y policiales” (el resaltado nos corresponde), y conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional por lo que, en virtud de lo expuesto, se tiene cumplido el presupuesto de activación de la acción de libertad establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de presente fallo, siendo viable conceder la tutela respecto de la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

III.3.2. Del accionar del representante del Ministerio Público

Del informe remitido al Tribunal de garantías -fs. 11 y 12- que         refiere: “Dentro de la investigación que por el presunto delito de Tráfico de Sustancias Controladas sigue el Ministerio Público contra (…) el menor de edad (…) se presentó Imputación Formal contra los referidos imputados, estando de turno el Juzgado 1ro. De Instrucción Cautelar Penal de la capital”, se infiere que, la autoridad fiscal demandada no obstante la existencia de un menor involucrado en un hecho delictivo y del que además no se tenía certeza sobre su edad, presentó su imputación formal ante la autoridad judicial codemandada y permitió que aquel continúe detenido, inclusive hasta el momento de la interposición de la presente acción, conforme lo denuncian los accionantes -fs. 4-, aspecto que no fue desvirtuado por las autoridades demandadas.

En este caso, si no existía certeza respecto de la edad exacta del menor AA, la autoridad fiscal debió presumir la minoridad del mismo, y a momento de su detención por efectivos de la FELCN, requerir como medida de emergencia su internación en un centro de acogida, conforme lo establece el art. 187 del CNNA, para que sea el Juez de la niñez y adolescencia quien defina luego su situación jurídica, confirmando o disponiendo una medida de protección distinta, pero no permitir bajo ningún concepto que continúe detenido en las circunstancias ya descritas; al respecto la SC 2231/2010-R de 19 de noviembre, estableció: “Consecuentemente, la atribución conferida a los fiscales para ordenar, por razones de emergencia la internación de menores de edad en centros de acogida, se encuentra sujeta a las previsiones del Código Niño, Niña y Adolescente, debiendo imprescindiblemente comunicar ese aspecto al Juez de la Niñez y la Adolescencia en el plazo que la misma normativa señala para el efecto, en razón a que la medida de internación de un niño, niña y adolescente es atribución que corresponde al Juez de la Niñez y Adolescencia (el resaltado nos corresponde).

Independientemente de que en el presente caso, se encuentra debidamente acreditado que AA, es mayor de dieciséis años             -certificado de nacimiento de fs. 2- y de que por ello corresponde su juzgamiento en la justicia penal ordinaria, la entelequia del presente desarrollo jurisprudencial se manifiesta en función a una correcta aplicación del principio de presunción de minoridad, que como se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.2.1 del presente fallo es de aplicación general, que por un razonamiento en contrario, si el menor AA, a momento de su detención por los efectivos de la FELCN, hubiera sido menor de dieciséis años, la injusticia hubiera sido aún más palmaria; extremo que es indeseado por el orden constitucional vigente, siendo que más bien, el Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal pública, tiene la obligación de velar por el respeto a los derechos y las garantías constitucionales, conforme lo establecen los arts. 2 y 3 de su nueva Ley Orgánica, teniendo en cuenta además de que por mandato del art. 158 del CNNA: “El Estado y la sociedad en su conjunto están en la obligación de dar prioridad a la prevención de situaciones que pudieran atentar contra la integridad personal de niños, niñas o adolescentes y los derechos reconocidos en el presente Código, quedando responsables de adoptar las medidas que garanticen su desarrollo integral”; en tal sentido, si bien la autoridad fiscal codemandada solicitó a la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal la remisión de los antecedentes ante el Juez de la Niñez y Adolescencia -informe de fs. 11 y 12- a efectos de que se resuelva la situación jurídica del menor AA, no actuó conforme al procedimiento descrito, por lo que también corresponde conceder la tutela impetrada respecto de esta autoridad.

En consecuencia el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, no ha valorado en forma correcta los antecedentes del proceso ni las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve:

1º     REVOCAR la Resolución 22 de 10 de julio de 2012, cursante de fs. 19 a 21 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, por los fundamentos expuestos.

     Se dispone que en el término de veinticuatro, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, resuelva la situación jurídica del menor AA, resguardando sus derechos y garantías establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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