SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1233/2012
Fecha: 07-Sep-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En un operativo realizado el jueves 28 de junio del presente año, en la zona de San Ramón, provincia Ñuflo de Chávez departamento de Santa Cruz, efectivos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), detuvieron al menor de diez y seis años de edad AA; sin embargo, cuando cometió la infracción, ni los efectivos de la FELCN ni las autoridades demandadas lo pusieron a disposición del Juez de la Niñez y Adolescencia de forma inmediata.
En este contexto, la audiencia de consideración de medidas cautelares, los accionantes en su condición de abogados defensores del menor, plantearon incidente de nulidad de las actuaciones policiales, del Fiscal y de la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, argumentando que su defendido no podía ser cautelado por esta autoridad, ya que, al ser el imputado menor de edad es competencia del Juez de la Niñez y Adolescencia; en función a este petitorio, la autoridad judicial cuestionada -codemandada- declinó su competencia, poniendo al menor AA, en disposición del Juez de la Niñez y Adolescencia, sin embargo, desde el jueves 28 de junio de este año, hasta la fecha de interposición de la presente acción, transcurrieron once días en que dicha autoridad no dio cumplimiento a su propia resolución, y donde el Fiscal habría observado un comportamiento pasivo, haciendo de la detención totalmente indebida.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance, objeto y presupuestos de activación de la acción de libertad
- b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción
- III.1.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de liberta
- la celeridad, así se tiene previsto en el art. 180.I de la CPE; es por ello que precisamente la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la CPE, emana del pueblo boliviano y se sustenta en la seguridad jurídica, en la celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes
- al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- la primacía en recibir protección
- iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales
- 3.
- Se evitará la imposición a los adolescentes de medidas privativas de libertad
- III.2.1. Del principio de la presunción de minoridad
- III.3.Análisis del caso concreto
- III.3.1. Del accionar de la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal
- se remitirán las actuaciones al juez o al tribunal competente
- III.3.2. Del accionar del representante del Ministerio Público
- la atribución conferida a los fiscales para ordenar, por razones de emergencia la internación de menores de edad en centros de acogida, se encuentra sujeta a las previsiones del Código Niño, Niña y Adolescente, debiendo imprescindiblemente comunicar ese aspecto al Juez de la Niñez y la Adolescencia en el plazo que la misma normativa señala para el efecto, en razón a que la medida de internación de un niño, niña y adolescente es atribución que corresponde al Juez de la Niñez y Adolescencia