SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1233/2012
Fecha: 07-Sep-2012
se remitirán las actuaciones al juez o al tribunal competente
Después de un análisis de los actuados y la prueba existente en el expediente, este Tribunal Constitucional Plurinacional considera que luego de haber declinado competencia al juez de la niñez y adolescencia, habiéndose declarado incompetente para conocer el caso respecto del menor AA, en razón al incidente promovido por su defensa, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal -codemandada-, debió dar estricto cumplimiento a lo previsto por el art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que respecto de la incompetencia señala: “Cuando se la declare, se remitirán las actuaciones al juez o al tribunal competente…” (las negrillas son añadidas), entendiéndose un deber de remitir de oficio los antecedentes del proceso que tiene la autoridad que declina su competencia al juez o tribunal considerado competente. La Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, al no remitir antecedentes de oficio al juez considerado competente y disponer más bien que sea el Fiscal quien presente su imputación ante el juez de la niñez y adolescencia, ocasionó una dilación indebida e injustificada en el desarrollo normal del proceso, desde su detención por los efectivos de la FELCN, el 28 de junio de 2012, hasta la presentación de su acción de libertad el 9 de julio del presente año, también de los corrientes, transcurrieron once días en que el menor AA, permaneció privado de su libertad, sin que se haya resuelto su situación jurídica o sea remitido ante la autoridad considerada competente por la Jueza demandada, constituyendo este hecho mora judicial, afectando el derecho a la libertad del detenido; más aún, tratándose de un menor de edad como en el presente caso, donde la Jueza demandada debió en todo momento dispensar a éste un trato prioritario y aplicar una rigurosa celeridad en el trámite del proceso, que garantice su derecho constitucional al acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y diferenciada, velando por su interés superior, tal cual precisa el art. 23.II de la CPE: “Todo adolescente que se encuentre privado de libertad recibirá atención preferente por parte de las autoridades judiciales, administrativas y policiales” (el resaltado nos corresponde), y conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional por lo que, en virtud de lo expuesto, se tiene cumplido el presupuesto de activación de la acción de libertad establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de presente fallo, siendo viable conceder la tutela respecto de la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance, objeto y presupuestos de activación de la acción de libertad
- b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción
- III.1.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de liberta
- la celeridad, así se tiene previsto en el art. 180.I de la CPE; es por ello que precisamente la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la CPE, emana del pueblo boliviano y se sustenta en la seguridad jurídica, en la celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes
- al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- la primacía en recibir protección
- iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales
- 3.
- Se evitará la imposición a los adolescentes de medidas privativas de libertad
- III.2.1. Del principio de la presunción de minoridad
- III.3.Análisis del caso concreto
- III.3.1. Del accionar de la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal
- se remitirán las actuaciones al juez o al tribunal competente
- III.3.2. Del accionar del representante del Ministerio Público
- la atribución conferida a los fiscales para ordenar, por razones de emergencia la internación de menores de edad en centros de acogida, se encuentra sujeta a las previsiones del Código Niño, Niña y Adolescente, debiendo imprescindiblemente comunicar ese aspecto al Juez de la Niñez y la Adolescencia en el plazo que la misma normativa señala para el efecto, en razón a que la medida de internación de un niño, niña y adolescente es atribución que corresponde al Juez de la Niñez y Adolescencia